ATS, 1 de Abril de 2013

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2013:3251A
Número de Recurso5930/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil trece.

Dada cuenta y

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2012 se dictó sentencia en este recurso de casación con el siguiente fallo: "Que rechazando la inadmisibilidad aducida por la representación del Estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación 5930/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 383/2007 con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte recurrente, el día 11 de enero de 2013 el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A., presentó escrito planteando la nulidad de actuaciones y solicitando de la Sala: a) Dicte resolución que estime el incidente y declare la nulidad de la Sentencia de 15 de noviembre de 2012 , y b) Dicte nueva resolución que, estimando los fundamentos planteados por esta parte, considerando la vinculación positiva a lo resuelto en firme por las SSTS de 11 de febrero de 1983 y 9 de mayo de 1988 , declare que HNE, S.A. no está sujeta al ámbito de los gravámenes tributarios -cánones de regulación y tarifa- al que la CHE le somete, así como la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas y judiciales previas que no lo declararon así.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de enero de 2013, se dio traslado del escrito a la Abogacía del Estado y a don Pablo Oterino Menéndez, Procurador de los Tribunales, que actúa en nombre y representación de la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, por cinco días para alegaciones. En fecha 1 de febrero del corriente año, la representación del Estado presentó escrito en el que suplica a la Sala dicte resolución por la que se desestime el incidente de nulidad de actuaciones, confirmándose la sentencia dictada en el presente recurso de casación, con imposición de las costas causadas en este incidente a la parte promoviente del mismo. Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, presentó escrito en fecha 4 de febrero de 2013, en idénticos términos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Ante procesos en los que se habían formulado pretensiones sustancialmente iguales a las que resolvimos en la sentencia cuya nulidad se pretende y cuya nulidad también se había pretendido -igual que en este caso-, sobre la base de entender que se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en función de que habríamos dejado de resolver la cuestión principal esgrimida por la actora, cual sería la eficacia vinculante de las declaraciones contenidas en dos sentencias firmes del Tribunal Supremo, que interpretando un contrato administrativo declararon que HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A. no estaba sujeta al pago de los tributos sobre los que se litigaba, contestamos en Autos de fecha 21 de febrero de 2012 (recursos de casación 4477 y 4891 de 2007; 4136/2008 y 2868 y 5931 de 2010), de 21 de marzo de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 513/2009) y 9 de octubre de 2012, recurso de casación número 1791/2008, que no incurrían las respectivas sentencias en falta de motivación o incongruencia y que en los escritos presentados para fundar el incidente de nulidad en realidad lo que se hacía era formular un nuevo recurso, expresando la disconformidad con la decisión adoptada y con la argumentación que le sirve de soporte, lo que no puede servir nunca de base a un incidente de esta naturaleza, por lo que en definitiva considerábamos que no había lugar a los incidentes planteados, razón de decidir que nos lleva a acordar lo propio en relación con el presente, teniendo en cuenta, además, que sobre las pretensiones subsidiarias acerca de las que discurre el incidente, -sujeción de la actora tanto al la Canon de Regulación como a la Tarifa de Utilización-, se refiere expresamente el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia cuya anulación se pretende, lo que excluye cualquier posibilidad de que se haya lesionado el derecho fundamental en el que la parte ha fundado su petición.

SEGUNDO

De conformidad con los arts. 241.2 de la LOPJ y el 139.3 de la LJC, procede que impongamos las costas a la parte solicitante, señalando como cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado la de mil euros.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones relativo a la sentencia dictada en este recurso de casación, con imposición de las costas a la parte promotora del incidente, con el límite que hemos fijado en el fundamento de derecho segundo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico

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