ATS, 6 de Febrero de 2013

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2013:3238A
Número de Recurso4950/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2012, esta Sala dictó sentencia en el recurso de casación número 4950/09 , interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2009, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 141/06 .

La sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar al recurso de casación 4950/09, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 141/06 , condenando en costas a la Administración recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo."

Ese límite es de seis mil euros, para los honorarios del abogado de la compañía recurrida.

SEGUNDO

Con fecha 16 de noviembre de 2012, la Sra. Secretaria de esta Sala practicó la correspondiente Tasación de Costas, a instancia de la procuradora doña Maite , ascendiendo dicha tasación de costas a un importe reducido de 6.000 euros por los honorarios del letrado y otros 28.459,49 en concepto de derechos de la propia procuradora.

Dándose traslado de dicha tasación, el abogado del Estado presentó escrito el 28 de noviembre de 2012 impugnando esos derechos.

TERCERO

La procuradora doña Maite por escrito presentado el 21 de diciembre de 2012, se opone a la impugnación. En dicho escrito suplica se apruebe la tasación de costas practicada y se impongan las costas de este incidente al impugnante.

CUARTO

Con fecha 21 de enero de 2013 la Sra. Secretaria de esta Sala adoptó un decreto por el que se acuerda aprobar la tasación de costas practicada en el presente recurso por importe de 34.426,23 euros.

QUINTO

Contra dicho decreto el abogado del Estado interpuso recurso de revisión el 30 de enero de 2013. Efectuado traslado de dicho recurso, la procuradora doña Maite en escrito presentado el 13 de febrero de 2013 manifiesta su oposición al mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Discute el abogado del Estado el decreto de la Secretaria de esta Sección Segunda de 21 de enero de 2013, por el que acuerda rechazar la impugnación formulada y aprobar la tasación de costas de fecha 16 de abril de 2012, por importe de 34.426,23 euros.

Considera que cabe la limitación de las costas en cuanto a los derechos del procurador, por así venir autorizado por el artículo 139 de la ley de esta jurisdicción y haber sido reconocido por los autos de esta Sección de 13 de febrero de 2009 (casación 9342/02 ) y de 15 de julio de 2010 (casación 1580/09 ).

Agrega que en este caso se aprobaron unos derechos a favor del procurador actuante ascendentes a la suma de 28.426,23 euros y, por tanto, en una cuantía que multiplica por más de tres veces los honorarios aprobados a favor del letrado de la parte, sin tener en cuenta el artículo 2 de los aranceles que permite incrementar o disminuir hasta en 12 puntos porcentuales el importe, lo que debe ser habitual cuando interviene una gran empresa en que se convengan los derechos con la rebaja de dicho porcentaje.

Finalmente, entiende que al estar muy por encima de los honorarios del abogado debe aplicarse el criterio de proporcionalidad entre unos y otros, como así lo reconoció la Sección Tercera de este Tribunal cuando dictó el auto de 19 de julio de 2011 , limitando los derechos a 6.000 euros.

Por todo ello, y siguiento los dictados del referido auto, solicita que los derechos del procurador se ajusten al 50 por 100 de los honorarios del letrado, o en todo caso que no superen su importe.

SEGUNDO

Un recurso similar ha sido resuelto por esta Sección en el auto de 4 de julio de 2012 (casación 6121/07 ), por lo que debemos estar a lo que allí declaramos, que fue lo siguiente:

Ningún reparo cabe hacer a la tesis del Sr. Abogado del Estado, en cuanto aboga por la facultad que el artº 139.3 de la LJ previene a los efectos de moderar las costas, entre cuyas partidas se encuentra los derechos de los Procuradores - artº 241.1 de la LEC -. Ahora bien, entendemos que del contexto del propio artículo 139, esta facultad de moderación debe hacerse efectiva al momento de decidir como cuestión aneja a la principal y en función de su resultado. En el caso que nos ocupa la Sala en sentencia no hizo uso de la citada facultad respecto de los derechos del Procurador, sino que se limitó a fijar como cantidad máxima a reclamar por los honorarios del Sr. Letrado de la parte vencedora la suma de 6.000 euros. Por tanto, el mandato que se deriva de dicho pronunciamiento no puede ser otro más que la parte vencida se haga cargo de las costas causadas, con un único límite, los honorarios del Sr. Letrado; y respecto del resto, en que se incluye los derechos del Procurador, el límite viene marcado, artº 242.2 de la LEC , por la cantidad reembolsada mediante su justificación, no olvidemos que es un crédito de parte, con el límite determinativo marcado por las tarifas arancelarias.

Por todo ello, al no haberse moderado los derechos del Procurador en sentencia, el cumplimiento de la misma, solicitada la tasación en costas, se lleva a puro y leal efecto mediante la aplicación estricta del Arancel, tal y como en este ha sucedido. Sin que pueda aceptarse siquiera la rebaja de los 12 puntos porcentuales, en tanto que dicha reducción, que puede ser pactada con el cliente, y que en su caso tendría su reflejo en la justificación de haber sido reembolsada por la parte, no puede encontrar sustento en un mero argumento especulativo que introduce el Sr. Abogado del Estado sin base objetiva, de que dicha rebaja se produce habitualmente cuando el cliente es una gran empresa.

Con todo, no podemos obviar que la impugnación del Sr. Abogado del Estado de los derechos del Procurador, artº 245 de la LEC , se hizo por cauce inadecuado, dado que los derechos de los Procuradores no pueden ser cuestionados por excesivos, lo que si cabe respecto de los honorarios de Abogados, Peritos o Profesionales, lo cual resulta harto significativo por la vinculación normativa que se establece entre los derechos del Procurador y los Aranceles, en el sentido de la obligatoriedad de la aplicación de los mismos para calcular los derechos derivados de la intervención del Procurador en el pleito, sin que quepa otro desajuste más que el que no se respeten los mismos en cuanto se incorporen derechos indebidos por contrarios al Arancel.

Siendo ello así, si la tasación de costas se ajustó estrictamente al Arancel, no puede tacharse de desproporcionada, puesto que solo cabe hablar de proporcionalidad respecto de elementos homogéneos puestos en relación, por lo que no cabe es plantear una desproporción en términos abstracto y sin referencia a otra realidad, ni cabe desproporción entre elementos o realidades heterogéneas; si los honorarios de los Abogados se calculan sobre parámetros determinantes de la función en concreto que desarrolla, tales como dificultad del asunto, importancia cualitativa y cuantitativa, actividad desarrollada... que en definitiva posibilitan determinar los honorarios que se consideran correctos; los parámetros que se conjugan para calcular los derechos de los Procuradores son bien distintos, no existe la actividad creadora que corresponde al Abogado, fundamentalmente, es una labor básicamente mecanicista y los aranceles se establecen en función, principalmente, de la cuantía del asunto y de los trámites llevados a cabo. No cabe hablar de desproporción comparando minutas de Abogados y derechos de Procurador, porque no existe punto de convergencia que pueda relacionar una y otra función para establecer la necesaria relación de contraste.

Cosa distinta es que se hubiera impugnado los Aranceles por ser desproporcionado o por cualquier otra razón inspirada en el Derecho Europeo. Pero este no es el caso, ni se ofrece argumento alguno al respecto.

Dicho lo anterior, la consecuencia se impone respecto de la referencia al Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, en cuanto establece en su Disposición Adicional Unica unas reglas sobre el arancel de los Procuradores de los Tribunales al limitar estos en un mismo asunto, actuación o proceso de 300.000 euros, con excepciones que debe autorizar el Juez y determinan la base para regular los derechos devengados por los Procuradores en los procesos concursales, dado que en este no se excede del citado límite que se establece, como se previene, para evitar situaciones disfuncionales derivadas de la aplicación de la normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores en sus tramos más elevados, con el propósito de evitar liquidaciones manifiestamente desproporcionadas

.

TERCERO

Aplicada esta doctrina al presente caso procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, sin que existan motivos para hacer un pronunciamiento de condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el abogado del Estado contra el decreto de la Sra Secretaria de esta Sección de 21 de enero de 2013; sin imposición de las costas .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 174/2017, 15 de Septiembre de 2017
    • España
    • 15 Septiembre 2017
    ...de costas por cuanto que su imposición pertenece al ámbito de decisión del Tribunal de Instancia como así lo señala el Auto del TS de 6 de febrero de 2.013, dictado en el recurso de casación 4324/2012 b).- Y que tampoco procede limitar la imposición de costas a 500 euros por cuanto que tamb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR