ATS, 21 de Marzo de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:3187A
Número de Recurso1596/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la Procuradora de los Tribunales, doña María Luisa Sánchez-Quero, en nombre y representación de la mercantil AGROURBANA CARTHAGO, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 162/2009 , en materia de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por Providencia de 10 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión por razón de la cuantía del recurso opuesta por la representación procesa de la entidad AGROURBANA CARTHAGO, S.L., trámite que fue evacuado por la Administración General del Estado merced a escrito de 18 de septiembre de 2012. Posteriormente, se dictó nueva Providencia de 29 de octubre de 2012, por la que, con carácter previo a resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, se abrió un nuevo plazo de alegaciones en relación con las siguientes causas de inadmisibilidad que afectan al recurso de casación deducido por AGROURBANA CARTHAGO, S.L.:

"1ª) En relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición, articulados ambos con base en el ordinal c) del artículo 88.1) LJCA , en los que se denuncia falta de motivación e incongruencia de la sentencia, por su carencia de fundamento, por cuanto de la lectura de la sentencia se observa que está suficientemente motivada y que da respuesta a los alegatos de la parte, cuestión distinta es que no esté de acuerdo con los argumentos utilizados por la sentencia de instancia (93.2.d) LJCA).

  1. ) En relación con los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, articulados en base en el artículo 88.1.d) LJCA , por su carencia de fundamento, por cuanto lo que realmente se pretende a través de estos motivos es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, siendo ésta una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 LJCA ( art. 93.2.d) LJCA )"; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AGROURBANA CARTHAGO, S.L. contra la resolución de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 27 de abril de 2007, del TEAR de Murcia, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, por importe de 1.180.996,29 , según Acta de disconformidad de fecha 12 de mayo de 2003, por la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de incremento de existencia finales de la actividad ganadera, incremento de las ventas declaradas en la actividad de promoción inmobiliaria, reducción de costes de inmuebles vendidos y por gastos no justificados; y contra acuerdo sancionador de fecha 13 de junio de 2003, por importe de 699.429,19 euros.

SEGUNDO .- Siguiendo un criterio cronológico, en primer lugar se atenderá a la causa de inadmisión planteada por la entidad AGROURBANA CARTHAGO, S.L. frente al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la cual se argüía la insuficiencia cuantitativa del citado recurso.

En virtud del Expediente Sancionador modelo A51 número 72547651 con clave A3085003025100062 incoado por la Delegación Especial de Murcia de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de fecha 12 de mayo de 2003, como consecuencia de las actividades de comprobación efectuadas a la entidad AGROURBANA CARTHAGO, S.L. merced al Acta modelo A02 nº 70701584, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001, se la impuso una sanción de 699.429,19 euros. Mediante resolución dictada en 14 de diciembre de 2007, la citada Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Murcia, modificó al amparo de la D.T. 4ª de la Ley 58/2003 la liquidación correspondiente al citado expediente sancionador, fijando la cuantía de la sanción en 527.742,35 euros.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por el artículo tercero, apartado seis, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente por este Tribunal, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Resulta pues evidente que la pretensión económica casacional de la Administración General del Estado en el presente caso, debe cuantificarse atendiendo al importe efectivo de la sanción impuesta que, como acabamos de ver, no alcanza el umbral cuantitativo legalmente fijado.

TERCERO .- En segundo lugar y por lo que respecta a las causas de inadmisión planteadas en la Providencia de 29 de octubre de 2012, ha de señalarse, en relación con la causa que afecta a los dos primeros motivos del recurso planteado por la entidad actora y que se articularon al amparo de la letra c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , que la misma debe ser reexaminada a la luz de las alegaciones efectuadas. Y es que no se aprecian de forma manifiesta su concurrencia en este momento procesal, pues se considera que los argumentos expuestos por la parte recurrente, en dichos motivos de su escrito de interposición se refieren a la falta de motivación de determinados extremos, así como a la incongruencia de la sentencia recurrida, requiriendo la valoración de dichas alegaciones de un análisis que excede del que es propio de este trámite procesal y cuya oportunidad procesal debe ubicarse a la hora de resolver sobre el fondo de la cuestión.

Por el contrario, la segunda causa de inadmisión anunciada y que afectaba a los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición de la recurrente, sí debe prosperar al menos parcialmente, toda vez que es doctrina absolutamente reiterada por esta Sala la que sostiene que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003) teniendo declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros), sin que a dichas conclusiones obsten las alegaciones de la evacuadas por la actora que, en modo alguno desvirtúan la, por otro lado, irrefutable evidencia de que la fundamentación central de los motivos tercero y quinto se basaba en la discrepancia con los criterios valorativos manejados en la instancia: "(...) toda vez que no se utiliza un criterio homogéneo y uniforme a la hora de calcular el resultado contable derivado de la variación de existencias, entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, al aplicarse el criterio valorativo de la Inspección únicamente a las existencias finales" (Motivo Tercero) y "No habiendo por tanto acreditado la Inspección que la venta del inmueble en cuestión se produjese en el ejercicio 2001, no constando en el expediente la existencia de un contrato de compraventa privado anterior al año 2002 y viniendo obligada la Administración a probar dicho extremo para imputar la venta en el ejercicio 2001, al confirmar la audiencia Nacional la tesis de la Inspección infringe el artículo 10.3 de la LIS en relación (...)" (Motivo Quinto).

Consecuentemente, debe también reexaminarse la referida providencia de 29 de octubre de 2012 en lo concerniente a la inadmisibilidad de los motivos cuarto y sexto, cuya viabilidad casacional no puede discutirse, toda vez que ni en uno ni en otro de cuestionas aspectos relacionados con la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto procede declarar la admisión del recurso interpuesto por la mercantil AGROURBANA CARTHAGO, S.L. exclusivamente respecto de los motivos Primero, Segundo, Tercero y Sexto e inadmitirlo respeto a los restantes motivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d de la Ley Jurisdiccional . Asimismo, procede inadmitir el recurso de casación planteado por la Administración General del Estado, por insuficiencia de la cuantía litigiosa.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación del Abogado del Estado, las costas procesales causadas deben imponerse a esta parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en dicho concepto es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, así como de los motivos tercero y quinto del recurso planteado por la entidad AGROURBANA CARTHAGO, S.L. contra la Sentencia de 9 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 162/2009 ; y la admisión del mismo recurso interpuesto por la mercantil en relación con los motivos primero, segundo, cuarto y sexto, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a aquellos; con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto. Con imposición de las costas causadas en este recurso a la Administración del Estado, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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