ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3122A
Número de Recurso1136/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "BODEGAS ASTUR, S.L." presentó el día 2 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 435/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 66/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de abril de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes, con fecha 16 de abril de 2012.

  3. - El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad mercantil "BODEGAS ASTUR, S.L." mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 25 de abril de 2012 se persona en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª María del Pilar Zueco Cidraque, en nombre y representación de la entidad mercantil "BODEGAS CONSEJO DE LA ALTA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de mayo de 2012 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que el recurrente, mediante escrito presentado con fecha 18 de febrero de 2013 entendía que el recurso cumple con todos los requisitos legales para ser admitido.

  6. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por el demandante en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción ejercita acción para declarar resuelto contrato de distribución en exclusiva y condena al pago de cantidad por comisiones e indemnización de lucro cesante. El recurso se formula tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 32 del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que se desarrolla en cuatro motivos.

  2. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en cuanto a sus cuatro motivos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ); así en cuanto al motivo primero, donde se alega la infracción del art. 1964 CC por inaplicación, al declarar prescrita la acción para reclamar los derechos de rappel , o comisiones, alegando que se opone al jurisprudencia de la Sala concretada en las sentencias de 31 de diciembre de 1985 , 8 de mayo de 1996 , 31 de enero de 1980 y 3 de febrero de 1994 , alegando la parte que esas sentencias establecen que el art 1966.3 CC no es aplicable al tratarse las comisiones de pagos no periódicos sino independientes, sin tener en cuanta que las sentencias que alega se refieren a cuestiones distintas, en concreto, la de 31 de diciembre de 1985 , ciertamente referida a un comisionista, versa sobre un caso de rendición de cuentas e impago total de fletes pero por parte del propio comisionista, que figuraba como demandado-recurrente ,la de 8 de mayo de 1996, es también un supuesto de consignatario de buques, y la de 31 de enero de 1980, se refiere a un contrato de préstamo, de tal modo que la resolución de las cuestiones jurídicas planteadas en las sentencias que cita, dependían de circunstancias fácticas muy diferentes de las del supuesto concreto ante el que nos hallarnos, donde la nota de la periodicidad, con existencia de separación temporal de prestaciones, con vencimientos sucesivos, se tiene por acreditado que concurren en el contrato de 1 de enero de 1994, cláusula 9, por interpretación literal que hace constar la sentencia objeto de recurso en su Fundamento de Derecho Segundo. Respecto de la sentencia de 3 de febrero de 1994 referida a la obligación de pago de intereses, que la sentencia recurrida no aborda expresamente, al haber apreciado la prescripción de las cantidades que constituían el principal, la oposición a esa doctrina carece de consecuencias para la decisión del conflicto, al no afectar a la ratio decidendi de la sentencia objeto de recurso, lo que reconoce la parte al argumentar atribuyendo incongruencia omisiva a la sentencia de la Audiencia, cuestión que en todo caso queda fuera del ámbito del recurso de casación. En cuanto al motivo segundo, donde se alega la infracción del art 1258 CC en confrontación con la doctrina sobre indemnización de daños y perjuicios por vulneración del pacto de exclusividad y colaboración, con cita de las sentencias de la Sala de fechas 2 de julio de 2008 , 5 de febrero de 2004 y 2 de junio de 2005 , eludiendo que la sentencia, después de la valoración probatoria de la prueba documental y testifical tiene por acreditado que la ahora recurrente conocía y consentía la labor de distribución de "Rincón del vino y del Gourmet" en la zona de Llanes, con lo que la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, con lo que incurre en la misma causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional. En la misma causa de inadmisión incurre el recurso en cuanto a su motivo tercero, donde se alega la infracción del art 28 de la Ley reguladora del Contrato de Agencia por contradicción con la jurisprudencia de la Sala, sobre la procedencia de la indemnización por clientela en los contratos de distribución, con cita de la sentencia de 22 de junio de 2007 y la de 21 de noviembre de 2005 , porque siendo así que la parte recurrente elude en la formulación de su recurso que la sentencia recurrida, en base a la valoración probatoria, estima que no se ha probado que la intervención o actuación de la ahora recurrente, haya aportado efectiva clientela a la demandada, con lo que igual que en el motivo anterior solo podría modificarse el fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados. En cuanto al motivo cuarto, donde se alega la infracción de los arts 1.4 y 1895 CC en cuanto al principio general de prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa, en contradicción con al jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias de 12 de junio de 2000 y 22 de junio de 2007 , hay que predicar igualmente la inexistencia de interés casacional alegado, pues se trata de una cuestión nueva, la del enriquecimiento injusto, que no ha sido planteada por la parte ahora recurrente ,ni en su demanda ni en el recurso de apelación, por lo que no puede ser objeto ahora del recurso extraordinario de casación, pues su apreciación produciría efectiva indefensión a la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4- 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ).

    También incurre en inexistencia de interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, el motivo segundo, en cuanto en el encabezamiento del motivo y en la formulación del mismo, se cita solo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de abril de 2009 , como contradictoria con la recurrida, no justificándose el interés casacional conforme exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, que exige que sobre el mismo problema jurídico se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decida en sentido contrario a otras dos sentencias también firmes de una misma sección, distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, de modo que en el presente caso, no se cumple esa exigencia, pues en el motivo solo se alega una, de forma que no se distinguen dos sentencias en sentido contrario a la recurrida, y otras dos en el mismo sentido que la recurrida, ni aún contando con la objeto de recurso. (art 483.2.3 en relación con el 477.2.3), justificación que, en todo caso, corresponde a la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 152, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "BODEGAS ASTUR, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 435/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 66/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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