ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:3109A
Número de Recurso2030/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Dimas presentó el día 29 de junio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 731/2010 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 2881/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 12 de julio de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, designada por el turno de oficio para la representación de D. Dimas , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2012. El Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, designada por el turno de oficio para la representación de D. Justo , Dª Nicolasa y D. Teofilo , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2012.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de febrero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegación alguna en relación con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, dividido en tres apartados, sin encabezamiento y sin citar precepto alguno como infringido, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más en concreto, como fundamento del interés casacional se citan como infringidas las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de febrero de 2000 , 10 de enero de 1984 , 26 de diciembre de 2005 , 30 de junio y 22 de octubre de 2009 , relativas al concepto de precario. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al afirmar que en el presente caso nos encontramos ante un comodato y no un precario en tanto que no ha quedado acreditada la existencia de título alguno, negando la existencia de pacto alguno para que los demandados sigan ocupándola de forma gratuita.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). A lo largo del escrito de interposición la parte recurrente, si bien alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no determina cual es el precepto infringido, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras); b) falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que los tres apartados en que se articula el recurso carecen de encabezamiento alguno, no estableciéndose en consecuencia en los mismos cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; y c) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). A tales efectos debemos señalar que fundamentado el interés casacional en la jurisprudencia de esta Sala sobre el precario, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma aplica la doctrina actual de esta Sala en materia de distinción entre comodato y precario recogida, entre otras en las SSTS de fechas 31 de diciembre de 1994 , seguida, entre otras, por las Sentencias de 26 de diciembre de 2005 , 2 de octubre de 2008 , 2 , 23 , 29 y 30 de octubre , 13 y 14 de noviembre, de 2008 , y 13 de abril y 30 de junio de 2009 , concluyendo tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, que ha quedado acreditada la existencia de un pacto verbal efectuado entre los padres demandados y el hijo demandante por el cual los demandados se obligaban a pagar el 50% de las reformas que necesitaba la vivienda acordando a cambio que los padres quedarían en la vivienda de forma indefinida, habiéndose efectuado las mentadas reformas así como el pago de los demandados de las mismas, habiéndose constituido en avalistas del préstamo hipotecario del hijo, habiendo tenido que hacer frente a un vencimiento ante la imposibilidad del demandante de efectuar el pago, no pudiendo ahora el actor quedar autorizado para incumplir aquello a lo que se comprometió cuando los demandados cumplieron sus obligaciones. Esto es, la recurrente configura su recurso al margen de la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 731/2010 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 2881/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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