STS, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3831/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, y de otra parte por la Universidad de Granada, representada por el Procurador Don Miguel Ángel Castillo Sánchez, contra la Sentencia, de 22 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 3168/2001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone en el Fallo lo siguiente : " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de la Universidad de Granada contra la resolución de 5-2-1997 de la Dirección General de Personal y Servicio de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía que denegó la petición formulada por la Universidad de Granada para que le abonase las cantidades que viene abonando desde 1-1-1992 en concepto de complemento personal transitorio a profesores con plazas vinculadas; y consecuentemente, se revoca el acto administrativo impugnado y se reconoce el derecho de la Universidad de Granada para que el SAS proceda a abonarle la cantidad de 359.834.914 - pesetas, en su equivalente en euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición del presente recurso. Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito del Procurador Don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en representación de la Universidad de Granada, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de junio de 2010 se formaliza la interposición de recurso de casación contra la sentencia antes citada, en el que tras alegar un único motivo de casación solicitaba se casara la sentencia y se estimara el recurso contencioso-administrativo en los términos de la demanda.

TERCERO

El Letrado del Servicio Andaluz de Salud formaliza la interposición del recurso de casación mediante escrito que tiene entrada en la Sala en fecha 16 de noviembre de 2010, en el que solicita se case la sentencia y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado del Servicio Andaluz de Salud se opone al recurso de casación de la Universidad de Granada y pide se desestime por escrito de fecha 26 de enero de 2012. Por su parte la Universidad de Granada se opone al recurso de casación del Letrado del Servicio Andaluz de Salud, por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 12 de diciembre de 2012.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 6 de marzo de 2013 en que tuvo lugar, con observación en la tramitación de las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto objeto de revisión en el procedimiento contencioso-administrativo de referencia lo constituía la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del SAS, de 5 de febrero de 1997, denegatoria de la petición de transferencias económicas a la Universidad de Granada para satisfacer los complementos personales transitorios, que desde el 1 de enero de 1992 venía abonando a los profesores con plaza asistencial vinculada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto sostiene lo siguiente:

" Con carácter previo al análisis de la cuestión debatida en este recurso contencioso administrativo, ha de perfilarse la especial situación funcionarial de los que ocupan plazas vinculadas, que, de un lado son Profesores Titulares de la Universidad de Granada, vinculado a ésta por una relación funcionarial de carácter administrativo, y por tanto, desarrollando las funciones docentes propias de dicha condición, y de otro, son Médicos, sujetos al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, desempeñando la actividad asistencial correspondiente en Centro Hospitalario; situación que ha sido calificada por el Tribunal Supremo -sentencia de 16 de mayo de 1.990 - como una situación "absolutamente anómala, excepcional y muy extraña", pero que tiene su apoyo normativo en el R.D. 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos de las Universidades con las Instituciones Sanitarias -dictado en desarrollo de la Disposición Adicional Sexta de la L.O. 11/1.983, de Reforma Universitaria , y de los Arts. 104 y 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad - y en el R .D. 1652/1991, que lo modificó parcialmente.

Es el marco legal que ha quedado descrito el que ha de servir de cauce para resolver las distintas cuestiones planteadas, aunque conviene precisar, de entrada, que el concepto de plaza vinculada sólo puede construirse a partir de las pautas contenidas en el Art. 105.1 de la referida Ley 14/1986 que, además de establecer el sistema de provisión y acceso a las plazas de que tratamos, dispone que "en el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones Públicas, el régimen de concierto entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la Institución Sanitaria con plazas docentes en los Cuerpos de Profesores de la Universidad". Siendo la misma Ley, en el apartado c) del número 1 de su Disposición Final Tercera, la que establece que el Gobierno, mediante Real Decreto, dispondrá "la plena integración en el sistema de Salud de los Hospitales Clínicos o Universitarios y las peculiaridades derivadas de sus funciones de enseñanza, formación e investigación".

El ya citado R.D. 1558/1986 trató de normalizar la situación de aquellos profesionales que desempeñaban esa doble función - docente y asistencial- considerando la misma como una sola actividad, fijando una sola jornada para su desarrollo, así como las retribuciones que correspondían. No obstante, al no haberse suscrito los conciertos previstos en la norma que estudiamos, se mantuvo la doble retribución, a cargo de la Universidad y del SAS. De ahí que el también mencionado R.D. 1652/1991 modificara al anterior, introduciendo una nueva redacción en alguna de las bases de aquél, que conviene ahora analizar en lo que aquí interesa.

La Base Decimotercera del Art. 4 del R.D. 1558/1986 , tras la modificación apuntada, dispone, en su número 1, que "todos los Catedráticos y Profesores Titulares de las áreas de conocimiento relacionadas con las Ciencias de la Salud, que ocupen una plaza vinculada, desarrollarán el conjunto de sus funciones docentes, investigadoras y asistenciales en una misma jornada", añadiendo en su número 7 que "todas las retribuciones del personal que ocupe plaza vinculada se abonarán en una única nómina por la Universidad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente Institución Sanitaria", desarrollando la estructura retributiva, en su número 8, del siguiente modo: de un lado, "las retribuciones, por el conjunto de las funciones docentes, asistenciales y de investigación del profesorado que ocupe plaza vinculada en cualquier Universidad pública española, serán básicas y complementarias", y de otro, "las retribuciones básicas de este personal, cualquiera que sea su régimen de dedicación, serán las establecidas con carácter general para el personal funcionario del grupo A), incluidos el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 de agosto". La conclusión no es otra que la de que el personal que ocupe plazas vinculadas -con todas las funciones inherentes de dicha calificación- percibirá sus retribuciones básicas (correspondientes al Grupo A del personal funcionario) y complementarias en una única nómina a cargo exclusivamente de la Universidad. Las cuantías de las retribuciones complementarias -constituidas por complemento de destino, complemento especifico y complemento de productividad- han de ser fijadas, conforme al número 3 de la Base 13ª, por el Consejo de Ministros en la forma que, con toda precisión, establece el número 4.

Pese a la anterior determinación, la Sala ha considerado en numerosas sentencias que si bien el actuar del SAS ha sido conforme a derecho dejando de abonar concepto alguno a los facultativos que ocupan plaza vinculada (porque con la aplicación del RD 1652/91 el obligado al pago de la única nomina era la Universidad), sin embargo no podía albergar esta situación una merma del derecho adquirido por el recurrente a la retribución inicial, es decir, a la que venía percibiendo antes de tal aplicación, en virtud de lo dispuesto en el Art. 9 de la Constitución , por lo que, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria 10ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , se condenaba a la Universidad de Granada a abonar un complemento personal transitorio por las diferencias entre las retribuciones que, a través de las dos nóminas que luego se unificaron, estuvo percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1.991 y las que percibió posteriormente como resultantes de la aplicación del R.D. 1652/1991.

Abonado el referido CPT por la Universidad de Granada, ésta reclama al SAS que le devuelva las cantidades que en concepto de CPT ha abonado a los titulares de plazas vinculadas, petición denegada por el SAS al entender que en aplicación de la legislación referida anteriormente es la Universidad la obligada a efectuar el pago de todos los conceptos retributivos, sin que se haya recogido previsión distinta, al respecto, en el Convenio-Marco para las relaciones de las Universidades Andaluzas y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía el 3-10-95 y firmado por dicha Consejería con la Universidad de Granada en el Convenio específico del 9-1-96. Precisamente, esta denegación constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo".

En su parte dispositiva sostiene la sentencia recurrida lo siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la represtación procesal de la Universidad de Granada contra la resolución de 5-2-1997 de la Dirección General de Personal y Servicio de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía que denegó la petición formulada por la Universidad de Granada para que le abonase las cantidades que viene abonando desde 1-1-1992 en concepto de complemento personal transitorio a profesores con plazas vinculadas; y consecuentemente, se revoca el acto administrativo impugnado y se reconoce el derecho de la Universidad de Granada para que el SAS proceda a abonarle la cantidad de 359.834.914,- pesetas, en su equivalente en euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición del presente recurso. Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas".

TERCERO

La Universidad de Granada formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1,c) de la ley 29/1998, de 13 de julio , por quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia (en concreto los artículos , 218 y 219.1 y 220 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -vigentes al tiempo de iniciarse el presente litigio al amparo del artículo 359 y 360 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , por el que se promulgó la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Sostiene la recurrente que pudiendo concretarse al tiempo de iniciarse el procedimiento administrativo cuya legalidad ha sido objeto de enjuiciamiento solamente la cantidades devengadas en un período concreto (enero de 1991 a diciembre de 1995), la plena satisfacción del derecho que asistía a la recurrente exigía la solicitud expresa de ampliar el objeto de ejecución a todas aquellas cantidades que, adelantadas por la recurrente por idéntico concepto al enjuiciado, fueron abonadas en el transcurso del presente litigio, pero en diferentes procedimientos judiciales. De tal modo, las peticiones efectuadas tendrían su sustento en el artículo 42 de la Ley de 25 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en su actual redacción, artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). También sostiene que de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda , 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a juicio de esta parte y desde el mayor de los respetos, la sentencia que ahora se recurre en casación ha infringido el artículo 71 de dicha norma y, por la remisión efectuada a través de la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se han infringido los artículos 216 , 218 y 219.1 ° y 2o de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, en lo referente al contenido interno de la sentencia y la congruencia de la misma con los extremos sobre los que ha versado el debate, resolviendo todas las cuestiones oportunamente deducidas a lo largo del litigio, estando vigente al tiempo de interponerse el presente recurso contencioso-administrativo los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881.

Pues bien, dicho motivo ha de ser rechazado y por ello el recurso de casación, pues es evidente que la recurrente está formulando una reclamación de cantidad por unos perjuicios concretos, los gastos sufragados por la Universidad de Granada, provocados por distintas sentencias recaidas por reclamaciones de los médicos con plazas vinculadas, sin que puedan reconocerse indemnizaciones por daños futuros, aun cuando la recurrente hubiere empleado una formula en el suplico de su demanda que abarcara éstos, como consecuencia de posibles sentencias que a lo largo del procedimiento impusieran esta obligación a cargo de la Universiad, pues es en esos procesos futuros donde la recurrente podría hacer valer en su caso la responsabilidad del servicio Andaluz de Salud.

CUARTO

El Servicio Andaluz de Salud alega como primer motivo de casación, al amparo de lo establecido en el art.88.1 d), la infracción de las normas ordenamiento jurídico aplicable, con especial mención a lo dispuesto en el 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre invariabilidad de las sentencias. Sostiene que esta sentencia recurrida modifica otra anterior de la Sala de lo Contencioso Administrativa de Granada, que consta al expediente administrativo, rompiendo la firmeza de la misma y trasladando el importe de la condena a quién fue absuelto en dicha sentencia, extremo por el que esta representación considera la sentencia recurrida nula de pleno derecho.

Recuerda la recurrente que, tras la entrada en vigor de la Ley 53/84 de Incompatibilidades del Personal de Administraciones Públicas, se estableció que las plazas desempeñadas por profesores universitarios que desempeñaran también plaza en los servicios sanitarios públicos, se convertirían en una sola plaza, con un régimen retributivo único, reglamentariamente regulado. En anteriores sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada; una de las cuales consta al expediente administrativo, se reconoce a este personal, el derecho a percibir un complemento personal transitorio que iguale el montante total de las dos retribuciones anteriormente percibidas, extremo que no estaba contemplado en la regulación de dichas plazas. Dichas sentencias, condenaban a la Universidad de Granada al pago de dicho complemento, absolviendo del mismo al Servicio Andaluz de Salud, igualmente demandado en los citados recursos.

Sostiene la recurrente en consecuencia que lo que hace la sentencia ahora recurrida es modificar "de facto", las citadas sentencias, al trasladar el importe de dicho complemento a cargo del Servicio Andaluz de Salud, precisamente al organismo absuelto en los anteriores pleitos. Con ello entendemos se vulnera lo dispuesto en el art. 267.1 de la L.O.P.J ., toda vez que con la sentencia objeto del presente recurso se modifican la anteriores y se impone al Servicio Andaluz una obligación de la que fue expresamente absuelto.

La sentencia en este punto manifiesta que condenó a la Universidad de Granada porque dicho Organismo era el encargado del pago material, pero que ello no obvia que pudiera repercutir el importe de condena sobre el Servicio Andaluz de Salud. Sin embargo ese no es el contenido dispositivo de dichas sentencias, que condenan a la Universidad de Granada y absuelven al Servicio Andaluz de Salud, cuando nada impedía que dichas sentencias establecieran la responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud en lo que hace al pago de dichas cantidades, con independencia de que fuera la Universidad de Granada la pagadora material, por lo que lo que la sentencia objeto del presente recurso viene a hacer es una interpretación de anteriores sentencias que modifica la parte dispositiva de las mismas.

Como sostiene la recurrente, las sentencias que motivan la reclamación que origina el presente recurso, no contiene el mínimo pronunciamiento condenatorio contra el Servicio Andaluz de Salud, extremo que además imposibilitaba la interposición de recurso alguno contra la misma. Ello supone una indefensión del Servicio Andaluz de Salud, y como sostiene esta recurrente, incluso en el supuesto de que se considerara que, pese a la absolución, la condena tendría que repercutirse sobre el Servicio Andaluz de Salud, dicha incidencia tendría que solventarse en al ámbito de los recursos previos, en ejecución de sentencia, en virtud del principio de continencia de la causa, dado que supone una interpretación de las sentencias previas.

Por todo ello procede estimar el motivo y en consecuencia casar la sentencia recurrida, y en su lugar dictar otra por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo sin hacer expresa condena en las costas procesales.

QUINTO

En consecuencia procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Granada y estimar el interpuesto por la Junta de Andalucía, y casar y anular la sentencia recurrida, y dictar otra en su lugar por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo. Todo ello con imposición de las costas procesales del recurso interpuesto por la Universidad de Granada hasta la cantidad máxima de 2000 euros , en virtud de la habilitación que concede el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad de Granada, representada por el Procurador Don Miguel Ángel Castillo Sánchez, contra la Sentencia, de 22 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Granada, con expresa condena en las costas procesales a la recurrente, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

  2. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por La Junta de Andalucía contra la Sentencia, de 22 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Granada, que se casa y anula, sin condena en costas procesales.

  3. - Ha lugar a desestimar el recurso contencioso-administrativo número 3168/2001, interpuesto por la Universidad de Granada contra la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del SAS, de 5 de febrero de 1997, denegatoria de la petición de transferencias económicas a la Universidad de Granada para satisfacer los complementos personales transitorios, que desde el 1 de enero de 1992 venía abonando a los profesores con plaza asistencial vinculada, sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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