STS 254/2013, 27 de Marzo de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:1512
Número de Recurso1059/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución254/2013
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 6 de febrero de 2012, dictada en el Rollo penal 39/2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Leon , representado por la procuradora Sra. Gómez Castaño; Silvio , representado por la procuradora Sra. Villaescusa Sanz y Adriano , representado por la procuradora Sra. García Alcalá. Y, como recurrido Eladio , representado por el procurador Sr. García- Sanmiguel Hoover. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Xátiva instruyó Procedimiento Abreviado con el número 30/2006, por delito de estafa contra Adriano , Leon y Silvio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que los acusados Adriano , Leon y Silvio , todos ellos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se personaron el día 26 de enero de 2005 en la ganadería "Yeguada la Venta" propiedad de Eladio , sita en la localidad de Rotglà i Corbera y, aparentando una solvencia económica en el Sr. Adriano y una seriedad comercial de la que carecía y movidos por un ánimo de beneficio económico, concertaron con el Sr. Eladio la compra por parte de Adriano de cuatro yeguas llamadas Tempranilla, Geisha II, Juguetona XVIII e Indiana XXVIII, dos potrillos y tres caballos llamados Urso II, Naranjero XVII y Bandolero, así como de un maratón de doma con sus aparejos, acordando un precio por todo ello de 103.674 euros, suscribiendo un contrato de compraventa fechado ese mismo día, en cuya virtud el Sr. Eladio entregó los animales y demás efectos adquirido al Sr. Adriano y éste, para pago del precio, le entregó un cheque con fecha de vencimiento al 10 de marzo de 2005 librado contra la cuenta número NUM000 de la Oficina del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria sita en el Camino de Ronda nº 74 de Granada, ocultando al comprador que carecería de fondos no solo en el momento del libramiento sino también en la fecha de vencimiento, razón por la que no fue hecho efectivo cuando se presentó al cobro en fecha 21-03-2005.

    El acusado Adriano , como disponía de los animales y de su documentación, procedió a venderlos a terceros, con la colaboración del acusado Leon , haciendo ambos suyo el dinero obtenido de tales ventas, salvo las yeguas Juguetona XVIII e Indiana XXVIII, que hizo suyas el acusado Silvio , aunque tampoco hayan podido ser recuperadas por desconocerse su paradero.

    El presente procedimiento se inició en virtud de denuncia interpuesta por el Sr. Eladio en el puesto de la Guardia civil de Canals en fecha 02-05-2005." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Primero: Condenar a Adriano , Leon y Silvio , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Segundo: Condenar a Adriano , Leon y Silvio a que conjunta y solidariamente indemnice a Eladio en 103.674 euros por el importe de lo defraudado (cantidad que el propio acusado reconoció adeudar al perjudicado), más los intereses de la misma calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos y computados desde el 21-03-2005.

    Tercero: Condenar a Adriano , Leon y Silvio al pago por terceras partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Leon , Silvio y Adriano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Leon basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración del art. 248 Cpenal en cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación del delito de estafa, establecidos jurisprudencialmente

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración de los arts. 28 y 29 Cpenal , en cuanto a los requisitos necesarios para la consideración de la autoría y la complicidad, establecidos jurisprudencialmente

    Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 Lecrim , al entender que en la sentencia se han consignado como hechos probados conceptos que implican la determinación del fallo.

  5. - La representación del recurrente Silvio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales, al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento.

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente del art. 24.2 CE .

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración del art. 248 Cpenal en cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación del delito de estafa, establecidos jurisprudencialmente.

    Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 Lecrim , al entender que en la sentencia se han consignado como hechos probados conceptos que implican la determinación del fallo.

  6. - La representación del recurrente Adriano basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por existencia de error en la apreciación de la prueba.

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por aplicación indebida del art. 250.1.5º Cpenal .

  7. - Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos de los tres recursos interpuestos. La representación procesal del recurrido Eladio se dio por instruida. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Adriano

Primero . Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por error en la apreciación de la prueba. El argumento es que no hubo prueba suficiente para la condena y que no concurren los elementos del tipo penal de la estafa. En apoyo de estas afirmaciones se dice que Adriano había tenido antes problemas con uno de los coacusados; y que los testigos de cargo mostraron al denunciante su desconfianza hacia los tres, lo que excluiría la posibilidad del engaño. Se alega, además, que concurrió la entrega de un documento pagadero a tres meses, que fue presentado al cobro casi quince días después del vencimiento, lo que denota que habría sido entregado y recibido en garantía.

A pesar de la invocación del art. 849, Lecrim , lo cierto es que, como resulta de lo que acaba de extractarse, y en consonancia con la primera afirmación del desarrollo del motivo, este sugiere, y ciertamente con escaso rigor técnico, la existencia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, y es bajo este prisma como va a examinarse.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Y lo cierto es que la Audiencia, en el tratamiento del cuadro probatorio, se ha atenido rigurosamente a este canon, según resulta de la minuciosidad del examen del contenido de aquel, y como lo pone también de relieve el Fiscal en su informe.

En efecto, pues -partiendo de que Adriano (en compañía de los otros dos acusados) se presentó en la yeguada de Eladio aparentando interés en realizar una compra de importancia, simulando capacidad económica bastante para hacerla y un serio interés en formalizar la operación, avalado por sus acompañantes- de su modo real de comportarse en el caso resulta lo siguiente

- no discutió el precio;

- entregó como pago un cheque datado el 10 de marzo de 2005 (la compra fue el 26 de enero anterior), que no fue atendido;

- nada indica que sea cierto que entonces estuviera a la espera de cobrar una cantidad de dinero;

- a la fecha del juicio (siete años más tarde) no había pagado nada;

- entregó dos yeguas al coacusado Silvio (dato inicialmente ocultado), y se desprendió inmediatamente del resto de los animales por un precio sensiblemente inferior al de la compra .

Como se ha visto al principio, todo el sustrato de la impugnación es que la condena carece de fundamento probatorio, sin embargo, la manera de operar que evidencia lo que acaba de extractarse en lo fundamental, lleva justamente a la conclusión contraria. Esta, en el razonado juicio de la sala de instancia, es que el ahora recurrente generó, sin duda con eficacia, en el vendedor la falsa impresión de seriedad y solvencia que le movió a contratar como lo hizo; y a ello contribuyeron con su actitud sus acompañantes, que, por lo demás, es lo único que explica el hecho de que lo fueran en ese momento, ya que su única función consistió en tratar de crear el clima propicio para el logro de lo que pretendían, esto es, salir de allí con los animales aplazando la totalidad de su precio y sin abonar nada en efectivo.

Así resulta que Adriano no pensó nunca en comprar, sino en hacerse con lo adquirido a cambio de nada. Y esto lo acredita el hecho de que en ese momento no tenía medios económicos y tampoco la expectativa de obtenerlos en un tiempo razonable; y lo confirma su ulterior actitud, esto es, la forma en que convirtió en dinero los animales con los que se quedó, que si resultaron para él rentables es porque ni había pagado ni pensaba pagar a quien de buena fe se los había vendido.

Por eso, la única hipótesis que realmente explica la concurrencia de todo ese conjunto de elementos es la acogida en la sentencia; pues la contraria, esto es, la supuesta existencia de un serio propósito de contratar es por completo irreal en el contexto, ya que no cuenta con un solo dato fiable de soporte. Así, el motivo tiene que rechazarse.

Segundo . Lo alegado ahora es la indebida aplicación del art. 250.1 , Cpenal , porque -se dice- siendo tres los condenados, el monto total de lo defraudado tendría que haberse dividido proporcionalmente entre ellos, con el resultado de que no sería de aplicación el subtipo agravado.

Pero la objeción no se sostiene, ya que, no puede ser más obvio, lo que hubo fue la escenificación de una única compra por parte de Adriano , mediante una actuación conjunta, previamente concertada de los tres acusados, con aportaciones diversas, pero coordinadas y relevantes en todos los casos, que les sitúan al mismo nivel de protagonismo. Pues, resulta evidente, lo que convenció al perjudicado de la supuesta seriedad de la operación fue, de manera determinante, la imagen de él que sus acompañantes -actuando en la calidad de profesionales de esa clase de tratos- colaboraron a generar. De tal modo que, de no haber sido por esa contribución esencial, es decir, de haberse presentado solo, Adriano no habría podido obtener el crédito del que fraudulentamente se benefició. Por tanto, los tres fueron copartícipes en el mismo plano del desarrollo de la acción y, consecuentemente, del resultado. Y, por lo que hace al segundo aspecto de la objeción, lo cierto es que el valor de lo defraudado (103.674 euros) supera con creces el umbral de 36.000 euros, jurisprudencialmente fijado en la época de los hechos ( art. 250.1 , Cpenal ); e incluso el superior de 50.000 del actual artículo 250.º, Cpenal vigente.

En consecuencia, el motivo tiene que desestimarse.

Recurso de Leon

Primero . Por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , se afirma vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento es que la única prueba de cargo fue la declaración del denunciante y acusador particular. Y, en contra de lo manifestado por este, resultaría que Leon se dedicaba a la intermediación, como tratante de caballos, y nunca se habría presentado ni intervenido como comprador sino como corredor, por lo que cobró una comisión.

También en este caso, dado el planteamiento del motivo, se trata de ver si el análisis del material probatorio por parte de la sala de instancia se ajusta o no al canon jurisprudencial antes citado. Y la respuesta solo puede ser que sí. En efecto, pues este acusado -ya se ha dicho- contribuyó activamente a crear en el vendedor la impresión de que Adriano era solvente y estaba decidido a realizar una compra formal, que, en realidad, no era tal. Y que fue así es algo que está bien acreditado:

- porque los dos testigos de cargo, conocedores del modus operandi regular en la compraventa de caballos, se vieron sorprendidos por la ligereza con la que este recurrente, que supuestamente actuaba como experto, examinó los animales;

- porque intervino al poco tiempo en la reventa de los caballos adquiridos, como se ha dicho, por un precio sensiblemente inferior al de la compra ;

- porque también supo que Adriano dejaba dos yeguas impagadas en manos de Silvio , como compensación de cierta deuda;

- porque -es un dato colateral, pero ciertamente expresivo- menos de tres meses más tarde actuó como cómplice de una estafa con Adriano .

Por tanto, frente a la afirmación gratuita, por la falta de sustento,de la inexistencia de prueba, lo que resulta del análisis del tribunal de instancia es un comportamiento del recurrente, tan estricta y directamente funcional a la hipótesis de la acusación, que solo podría ser compatible con ella. Y, en cambio, no lo sería en absoluto con la sugerida por la defensa, que habría exigido, cuando menos, un modo de operar serio como experto y la ausencia implicación en las posteriores acciones de Adriano , que solo pudieron ser aceptadas por quien ya estuviera en el secreto del verdadero sentido defraudatorio del primer negocio.

En definitiva, por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , en concreto, del art. 248 Cpenal , por ausencia -se dice- de los presupuestos de aplicación de este segundo precepto.

Luego de una referencia sucinta a los elementos del delito de estafa, se insiste en la falta de acreditación probatoria de la conducta atribuida en la sentencia.

El motivo, no debería hacer falta decirlo, es de infracción de ley, y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la alegación de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en algún precepto penal.

Por tanto, ya solo el modo de discurrir en el desarrollo de la impugnación, claramente opuesto al que demanda el primer precepto citado, bastaría para desestimar el motivo. Pero es que, además, en los hechos de la sentencia, punto de partida obligatorio en este caso, lo que se atribuye a Leon es haber contribuido, con los otros dos acusados, con idéntico nivel de implicación, a crear la apariencia de una compra regular, bajo la que se ocultaba un acto de defraudación en toda regla. De este modo, lo cierto e inobjetable es que el relato de la sala de instancia sí contiene todos los elementos del delito de estafa, que es, seguramente, por lo que en el desarrollo del motivo se ha renunciado a tratar de demostrar lo contrario, optando por la insistencia en un inútil, por vago, cuestionamiento de la calidad de los elementos de prueba de cargo, que solo pueden prevalecer, frente a la demostrada futilidad, mejor práctica inexistencia, de los de descargo.

Tercero . También al amparo del art. 849, Lecrim se afirma infringidos los arts. 28 y 29 Cpenal , al entender que el recurrente tendría que haber sido condenado, todo lo más, como cómplice, pues se habría limitado a coadyuvar a la acción de Adriano .

Pero de nuevo el recurrente prescinde del contenido de los hechos probados, del que se sigue que lo producido, estando de acuerdo los tres implicados, fue una actuación conjunta, mediante la creación, por todos ellos, de la apariencia, de seriedad de la supuesta compra. Prestando, así, a esta una cobertura sin la que la entrega de los animales no habría tenido lugar.

De este modo, es claro que los tres acusados se implicaron de manera directa y en primera persona en la realización de la (misma y única) acción, escenificando cooperativamente el engaño, persiguiendo el solo efecto de producir el error que efectivamente produjo en el propietario de los animales; buscando con ello, como resultado, el lucro ilícito realmente obtenido por todos, a su costa.

Por lo demás, para zanjar cualquier duda al respecto, estaría el comportamiento posterior de los implicados, que siguieron estándolo en las ulteriores vicisitudes: en el caso de Leon , con la participación posterior en la venta que tuvo lugar en Granada.

En definitiva, no puede ser más claro que su intervención fue todo menos ocasional y periférica, para, por el contrario, integrarse en el núcleo mismo de la acción defraudatoria, al modo exigido por el art. 28 Cpenal en su primer párrafo para la autoría en sentido propio.

El motivo es, pues, inatendible.

Cuarto . El reproche, con apoyo en el art. 851,1º Cpenal , es de quebrantamiento de forma, porque -se dice- la sentencia incluye conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

Estos serían los contenidos en la frase: "aparentando una solvencia económica en el Sr. Adriano y una seriedad comercial de la que carecía y movidos por un ánimo de beneficio económico".

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entienda acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico, tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal ).

Pues bien, la frase a que se refiere el motivo, que también podría haber sido otra, opera en los hechos con una función puramente descriptiva , pues lo que realmente dice es que los tres implicados actuaron ante el vendedor , como si , es decir, del modo como lo hubieran hecho un honrado contratante y quienes le acompañasen, que participaran de la misma actitud. Y, en la sentencia, ese manera de actuar, así descrita , resulta luego valorada en derecho, como corresponde. Es cierto que el relato podría haber sido de otro tenor, por ejemplo, dejando constancia pormenorizada de lo que hizo en la escena cada uno de los implicados, pero tal modo de proceder, aparte de seguramente impracticable, tampoco añadiría nada de relieve al relato.

En fin, tiene razón el recurrente cuando subraya que lo expresado en la frase trascrita fue determinante del sentido del fallo, pero esto no por sí misma, sino por lo que jurídico-penalmente significa obrar del modo acerca del que ilustra la misma, en un contexto como el de los hechos, con el fin pretendido y el resultado que consta.

Así las cosas, el motivo tiene también que rechazarse.

Recurso de Silvio

Primero . Lo pretendido es que se declare la nulidad de las actuaciones, por haberse admitido fuera de plazo un recurso de reforma del denunciante, contra el auto de transformación del procedimiento.

El Fiscal, luego de un minucioso examen de las actuaciones, en las que, señala, no se encuentra el auto de referencia (de 4 de mayo de 2006); pone de relieve que figura notificado el día 15 de mayo, cuando resulta que el recurso fue presentado el 19 del mismo mes, por tanto dentro del plazo previsto en el art. 135,1 de la Ley de E . Civil. De donde se sigue que el argumento del recurrente es insostenible.

Pero, además, lo cierto es que la formulación de esta objeción es ahora del todo extemporánea, pues para ser atendible, debería haber sido introducida en la instancia, a fin de propiciar su examen de forma contradictoria. No se hizo así, y también tiene razón el Fiscal, cuando pone de relieve la imposibilidad de acoger en este momento la alegación del recurrente, que para no precluir, tendría que ser relativa a la vulneración de un derecho fundamental, y no es el caso. A lo que se une que aquel nunca fue excluido de la causa, pues no consta en ella una declaración de sobreseimiento a su favor.

En consecuencia, y por todo, el motivo no es atendible.

Segundo . Lo denunciado, al amparo del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim , es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE , por la ausencia de prueba de cargo bastante, puesto que -se dice- la única susceptible de consideración como tal sería la declaración del denunciante. Esto porque el recurrente no tuvo ninguna implicación en el contrato y no estuvo presente en el examen de los animales. De nuevo se trata de ver si el tratamiento de los datos relativos a este acusado son o no aptos para dar fundamento a la condena.

Y, al respecto, consta lo siguiente:

- estuvo presente en el lugar de la supuesta compra y, durante el tiempo que lo hizo, participó de la misma actitud de los otros dos implicados;

- conforme se lee en el escrito del recurso, presentó, es decir, avaló de manera efectiva con su presencia, la inexistente seriedad de la condición de comprador de Adriano ;

- lo hizo a sabiendas de la verdadera naturaleza de la operación; y para -según propia manifestación (folios 265-266)- quedarse con dos yeguas, que dijo no formaban parte del contrato, y que le fueron entregadas en pago de un dinero que, al parecer, le adeudaba Leon ;

- vendió esas dos yeguas, aunque luego, desdiciéndose de esta afirmación, diría en el juicio que, de ellas, una murió y la otra la cambió por un potro;

- las yeguas quedaron realmente en su poder.

Pues bien, así las cosas, la presencia en el escenario de la supuesta compra, acompañando a los otros dos implicados -cuya verdadera actitud y propósito ciertamente conocía (como lo demuestra su comportamiento ulterior) y ocultó- ya por sí sola, sería un poderoso indicio de implicación en la operación real, claramente defraudatoria. Pero es que este dato se encuentra abrumadoramente confirmado por el destino final de las dos yeguas, que acredita la existencia de un móvil económico de idéntica naturaleza que el de los otros dos acusados y un evidente interés en la celebración del contrato en los términos defraudatorios para el vendedor en los que se llevó a cabo. De modo que la conclusión es llana: el que recurre participó directamente en la generación del engaño, persiguiendo el mismo fin de ilícito enriquecimiento y contribuyendo activamente a su realización.

Así, también en este caso, la hipótesis acogida en la sentencia es la única que brinda una explicación plausible de la conducta de este recurrente y el motivo tiene que desestimarse.

Tercero . Lo aducido es infracción del art. 248 Cpenal , porque, en el caso de este recurrente, faltarían los elementos integrantes del delito de estafa. Tras referirse sintéticamente, con apoyo jurisprudencial, a esos elementos del tipo penal, se niega, primero la existencia de engaño, porque el recurrente, a instancia del vendedor, se habría limitado a presentarle a los otros dos implicados, no hizo trato, no compró y tampoco expidió el cheque. Así, si no hubo engaño por su parte, menos aún pudo haber sido bastante para producir efecto alguno.

En el desarrollo del motivo, saltando por encima de los hechos, se entra en el análisis de algunos elementos de prueba, con la pretensión de rectificarlos. Algo que no tiene cabida en el marco de este motivo, que es de infracción de ley.

Y estando, como es obligado al tenor del relato contenido en la sentencia, resulta que -aprovechando el crédito que podría conferirle la condición de corredor o mediador en el mercado de caballos, en la que actuó- contribuyó a generar la apariencia de regularidad de la operación, cuando, como se ha dicho, sabía del verdadero sentido de la misma. Y, visto el resultado, esto es, que se quedó con dos yeguas, la conclusión de la sala de instancia que se expresa en los hechos, no pudo ser más racional: obró de ese modo, es decir, contribuyó activa y directamente a la generación del engaño, porque buscaba también para sí un beneficio patrimonial, que al fin obtuvo.

En consecuencia, la aplicación en su caso del art. 248 Cpenal , aparte de demandada por lo que se desprende de los hechos, tiene la justificación que ya se hizo ver en el examen del motivo anterior, y que, de nuevo, impropiamente, ha tratado de cuestionarse en este, argumentando a partir de la prueba sobre una supuesta infracción de ley en ningún caso producida.

Cuarto . Por la vía del art. 851, Lecrim , se reitera el mismo motivo del ordinal cuatro del anterior recurrente, que debe ser respondido en los términos que ya constan, y a los que, por tanto, basta remitirse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Leon , Silvio y Adriano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 6 de febrero de 2012 dictada en la causa seguida por delito de estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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