ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:2973A
Número de Recurso1603/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Paula presentó el día 14 de mayo de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 586/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 638/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Collado Villalba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores.

  3. - El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Valentín y D.ª María Purificación , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de junio de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de D.ª Paula , presentó escrito con fecha 15 de junio de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 22 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2013 la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. No ha presentado alegaciones la parte recurrida.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recaída en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción para que se declare que la parte hoy recurrente estaba haciendo un uso indebido de los soportales de la comunidad y que se permita el acceso al patio interior del citado edificio. Resulta de aplicación a los recursos la reforma operada en al Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la vulneración de los artículos 396 y 1255 del Código Civil , al no permitir que por pactos, acuerdos o actos de los integrantes de la comunidad puedan desvirtuar la literalidad de la escritura de división horizontal. Se estima que la interpretación que realiza la sentencia es contraria a la doctrina de esta Sala, según la cual, los espacios no definidos como comunes han de considerarse privativos si son anejos o extensiones de la propiedad privada ( STS de 9 de mayo de 1994 ), lo que se admite tanto en razón de la configuración física del piso o local ( STS de 8 de octubre de 1999 ) como de su afección al uso privativo ( STS de 9 de abril de 1998 ) o del reconocimiento expreso de los demás copropietarios ( STS de 7 de diciembre de 1997 ). También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal que se articula en tres motivos al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC y se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y la no apreciación de la cosa juzgada o el litisconsorcio defecto apreciable de oficio.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad en la modalidad del interés casacional, al ser el interés casacional inexistente ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º LEC ). Y es que la sentencia dictada no se opone a las sentencias de la Sala que se reseñan en el escrito de interposición. Esta conclusión obedece a que la sentencia recurrida, en el ejercicio de su valoración probatoria, lo que viene a establecer es que de la escritura de obra nueva y división horizontal no se puede concluir que el uso de los soportales sea exclusivo de la parte recurrente. Y esta conclusión no aparece apoyada en el exclusivo planteamiento de que en dicho título no se indique que el uso de los soportales sea privativo sino también se valora la circunstancia de que no en todos los contratos de compraventa que celebró la recurrente y su marido, con los comuneros como compradores, se introdujo la cláusula adicional que les prohibía participar en obras sobre el solar. De esta forma la jurisprudencia que aduce de esta Sala no resulta infringida en la medida en que no reconoce que todos los propietarios hubieran conferido un uso exclusivo de los soportales al no figurar la cláusula aludida en todos los contratos, ni reconoce como realidad fáctica que dichos elementos estén afectos a un uso privativo exclusivo de la recurrente, ni se trata de una extensión de la propiedad privada de esta.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Paula contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 586/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 638/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Collado Villalba, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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