ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:2958A
Número de Recurso218/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Empeñado en Construir algo, S.L." presentó el día 21 de diciembre de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 59/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 319/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de la entidad "Urbanizadora Comon, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "Empeñado en construir algo, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de febrero de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 30 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2012 la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida mostró conformidad con las causas de inadmisión en su escrito de 23 de noviembre.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección 1ª- en un juicio ordinario en el que se ejercita acción cumplimiento de contrato de compraventa y, por vía reconvencional, resolución del mismo. Superando el procedimiento la cuantía de 150.000 euros y no revistiendo el procedimiento especialidad por razón de la materia, la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 2º del artículo 477 LEC , vía correctamente elegida por la parte recurrente.

  2. - Entrando en el examen de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, en el escrito de preparación se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por no resolver sobre todas las cuestiones planteadas, en concreto se alude a que la Audiencia no resolvió sobre la imposibilidad de que hubiese suministro eléctrico en la parcelas del polígono, y también por incurrir la resolución en error patente y arbitrariedad en relación a los defectos relativos a la certificación final de obra, apreciados por el técnico municipal del Ayuntamiento. Se denuncia igualmente infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso determinantes de nulidad y causantes de indefensión, por excluir de los hechos objeto del debate la cuestión relativa a que el Polígono industrial no disponía de suministro eléctrico. Esta misma infracción se denuncia por la vía del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , al vulnerarse el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva. Estas infracciones son reproducidas en el escrito de interposición.

    El recurso no se puede admitir por los siguientes razones:

    En relación a la primera infracción denunciada, referida a la ausencia de pronunciamiento sobre la cuestión referida a la falta de suministro eléctrico de las parcelas del polígono, que el recurrente plantea invocando los ordinales 2 º, 3 º y 4º del artículo 469.1 LEC , incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) en primer lugar por un defectuoso planteamiento al no identificar la concreta infracción legal cometida por la Sentencia y recurrir a la vez a tres ordinales diferentes del art. 469.1 LEC . Y es que la exclusión de hechos objeto del debate o falta de pronunciamiento puede constituir la vulneración de las normas sobre congruencia, motivación o exhaustividad de la Sentencia, infracciones que tienen sustantividad propia. Además si lo que se pretende denunciar es la falta de pronunciamiento de la Sentencia sobre algún extremo planteado por el recurrente, tal ausencia de pronunciamiento judicial, como incongruencia omisiva de la Sentencia, debió de haberse denunciado previamente a través de la solicitud de complemento de la resolución, ex artículo 215 LEC , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 469.2 LEC y esta vía no ha sido planteada. Pero es que, en cualquier caso, el planteamiento de esta cuestión resultó extemporáneo al no ser objeto del escrito de contestación y no introducirse ni siquiera como hecho nuevo en el momento procesal oportuno

    Por lo que se refiere a la denuncia de error patente en la valoración probatoria en cuanto a la no apreciación de dos defectos señalados por el ayuntamiento consistentes en la falta de delimitación de las parcelas del polígono y la ausencia de suministro de agua, denuncia realizada al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Esta Sala ha reiterado que en la formulación de posibles motivos por infracción procesal ( artículos 469 LEC ) no se ha recogido, expresa y conscientemente por el legislador, el error en la valoración probatoria, lo que responde a la propia naturaleza del recurso extraordinario que no comprende la revisión de la labor que en este punto se ha realizado ya mediante una doble instancia. Ha sido esta Sala la que, atendiendo a criterios constitucionales de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), ha consolidado una doctrina según la cual cabe incluir en el apartado 4º del artículo 469.1 aquellos casos en que en la valoración se ha incurrido en evidente error o irrazonabilidad, supuestos en los que no cabe discutir si es o no acertada tal valoración porque lo que se demuestra es un absoluto desajuste a los más elementales postulados de la lógica, de modo que no puede mantenerse tal valoración sin lesión del referido derecho constitucional ( SSTS, de 15 junio y 16 de noviembre de 2009 y más recientemente STS de 26 de julio de 2012 ). En el presente caso la parte no plantea la denuncia de la valoración probatoria desde la perspectiva constitucional de la tutela judicial efectiva al haber amparado el motivo de forma errónea en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC .

  3. - En cuanto al recurso de casación, en el escrito preparatorio se citan como infringidos los artículos 1124 y 1256 del Código Civil . El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del primero de los artículos por no considerar esenciales ninguno de los incumplimientos denunciados por la parte recurrente: el incumplimiento del plazo de entrega de las parcelas, las dos deficiencias apreciadas en la recepción de la obra por el Ayuntamiento y por último la imposibilidad de suministro eléctrico.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 por soslayar la base fáctica de la Sentencia y plantear cuestiones nuevas.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La doctrina expuesta es de aplicación al recurso que se ha interpuesto en la medida en que la parte recurrente, bajo la cita del precepto que se dice infringido, pretende apartarse de la decisión adoptada por la Audiencia tras una adecuada valoración probatoria de los hechos. Así en relación a la denuncia que se formula por el incumplimiento del plazo de entrega de las parcelas, el recurrente prescinde de la apreciación de la Sentencia, que tras la interpretación de la cláusula séptima del contrato, concluye que incluso por la recurrida se observó el plazo de entrega que se estipulaba de forma más concreta al establecerse que la obra se debía entregar en los tres meses siguientes a la expedición del certificado final de obra. En relación a la consideración de las deficiencias observadas por el Ayuntamiento, el recurrente igualmente se aparta del sustrato fáctico de la Sentencia que en este extremo declara que tales deficiencias fueron subsanadas en el mismo mes de noviembre de 2008. Por último, la causa de incumplimiento ligada a la falta de suministro de electricidad constituye una cuestión nueva que, como se razonó en el recurso extraordinario por infracción procesal, no fue planteada en los escritos alegatorios iniciales ni introducida debidamente en el procedimiento.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, al pretenderse una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a los razonamientos aquí expresados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Empeñado en Construir algo, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 59/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 319/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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