ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:2905A
Número de Recurso1615/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Jesús Luis , D.ª Bernarda , D. Marco Antonio y la entidad mercantil Pradul, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, el 2 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 352/2009 , dimanante del juicio de mayor cuantía n.º 57/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de procesal de D. Jesús Luis , D.ª Bernarda , D. Marco Antonio y la entidad mercantil Pradul, S.L., como parte recurrente, y como parte recurrida el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Bruno y D. Cornelio .

  4. - Por providencia de 5 de febrero de 2013 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso de casación.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que debe admitirse el recurso.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las entiende que el recurso no es admisible.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto, los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado, en segunda instancia, tras la modificación de la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de mayor cuantía, seguido por razón de la cuantía en el que esta excede de 600 000 €, por lo que es susceptible de recurso de casación de acuerdo con el artículo 477.1.2.º LEC .

  2. El proceso, en el que se formuló reconvención, se siguió para la extinción y liquidación de una sociedad civil.

  3. En la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda y se desestimó la reconvención. En esta sentencia -solo en lo que ahora interesa- se efectuaron las siguientes declaraciones: (i) la extinción de la sociedad civil; (ii) la liquidación en ejecución de sentencia, con arreglo a lo pactado, con inclusión de los activos fijados en la sentencia; (iii) que el socio deudor de las aportaciones que debió hacer a la sociedad es deudor de la sociedad por esas aportaciones; (iv) las inversiones realizadas por la sociedad serán al 50%.

  4. En la sentencia de segunda instancia se confirmaron aquellos extremos de la sentencia de primera instancia que ahora interesan para el recurso de casación, y se declaró -solo en lo que interesa para la casación- que: (i) de la prueba se deduce que las operaciones controvertidas en el recurso de apelación fueron operaciones societarias; (ii) que las aportaciones de uno y otro socio a la sociedad fueran desiguales, no determina el incumplimiento del socio que hizo un desembolso menor, sino que será deudor a la sociedad de las aportaciones que debió hacer y no hizo, y abonar los intereses desde el día en que se debió hacer la aportación, y esto no obsta a que la participación en la sociedad hasta su extinción, lo sea por mitades, según se pactó; (iii) no hay enriquecimiento injusto.

  5. La parte demandada, demandante en reconvención, ha formulado recurso de casación, en el que plantea cinco motivos, cuyo contenido -en síntesis- es el siguiente: (i) en el motivo primero, la infracción del principio que prohibe el enriquecimiento injusto; (ii) en el motivo segundo, la infracción del artículo 1108 CC ; (iii) en el motivo tercero, la inaplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus , con base en los artículos 1466 , 1467 , 1500 , 1502 , 1124 , 1100 CC ); (iv) en el motivo cuarto, la infracción del artículo 1689 CC ; y (v) en el motivo quinto, la aplicación indebida de la doctrina de los actos propios.

  6. En el trámite de audiencia previo a esta resolución las partes litigantes han efectuado las siguientes alegaciones:

  1. La representación procesal de los recurrentes ha alegado -en síntesis- que (i) existe un error en la tipificación de la causa de no-admisión que se ha puesto de manifiesto por esta Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que en los motivos se respeta la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida; (ii) las cuestiones planteadas en los motivos son sustantivas, por lo que debe ser admitido el recurso de casación.

  2. La representación procesal de la parte recurrida ha alegado, en síntesis, que muestra su conformidad con la concurrencia de la causa de no-admisión que se puso de manifiesto por esta Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

Segundo.- Vistas las cuestiones planteadas en el recurso de casación, el motivo quinto del escrito de interposición del recurso no debe ser admitido, ya que concurre la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC , pues la cuestión planteada va dirigida a modificar uno de los elementos de la base fáctica de la sentencia.

No pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que -si bien es cierto que en el motivo se plantea la aplicación indebida de la doctrina de los actos propios-, este planteamiento lo es en relación con la declaración como probado de un hecho, y no respecto a una cuestión sustantiva, por lo que lo que se pretende en el motivo es modificar la base fáctica de la sentencia en el punto en el que declara acreditado que ciertas inversiones se hicieron por la sociedad.

En consecuencia, la cuestión planteada exige una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ajena al ámbito del recurso de casación, según constante doctrina de esta Sala (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ), ya que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

Tercero.- En cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, esta Sala no advierte causa de no-admisión.

Cuarto.- Procediendo la admisión parcial del recurso de casación, procede que por el secretario de la Sala se dé traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala, para que formalice su oposición que deberá limitarse a las infracciones por las que ha sido admitido el recurso, en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis , D.ª Bernarda , D. Marco Antonio y la entidad mercantil Pradul, S.L. contra la sentencia dictada, el 2 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 352/2009 , dimanante del juicio de mayor cuantía n.º 57/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso.

  2. No admitir el indicado recurso de casación en cuanto a la infracción denunciada en el motivo quinto del escrito de interposición.

  3. Dese traslado por el secretario de la Sala del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición -respecto a las infracciones por las que ha sido admitido el recurso- en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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