ATS, 7 de Marzo de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:2860A
Número de Recurso4397/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dña. Patricia y D. Ceferino , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 625/2012, de 27 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , dictada en el procedimiento ordinario 4/2010, por el que se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, en materia de oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- La representante procesal de Dña. Angustia , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado por la parte recurrente, alegando, primero, que no se ha manifestado la intención de interponer el Recurso de Casación en el escrito de preparación; segundo, la falta de juicio de relevancia; y, tercero, su falta de interés casacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto contra la Orden, de 14 de octubre de 2009, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Murcia, por la que se estima el Recurso de Alzada interpuesto por Dña. Angustia , contra el Acuerdo, de 10 de diciembre de 2008, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia y, en consecuencia, se le autoriza la apertura de una oficina de farmacia en el municipio de San Javier.

SEGUNDO .- En el presente caso ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la representación de Dña. Angustia en su escrito de personación como parte recurrida en casación, de fecha 3 de diciembre de 2012. Como se ha indicado en los Antecedentes, la parte recurrida alega que el escrito de preparación de Dña. Patricia y D. Ceferino adolece de los siguientes defectos: en primer lugar, que carece de la manifestación de la intencionalidad de interponer el recurso; y en segundo lugar, la falta del necesario juicio de relevancia en relación con cada una de las infracciones denunciadas por la parte recurrente. De igual modo, somete a la consideración de la Sala la posibilidad de inadmitir el recurso por carencia de interés casacional, causa prevista en el artículo 93.2.e) LJCA .

TERCERO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto, que formula la representación de Dña. Angustia , referente al último de los motivos, esto es, la carencia de interés casacional, prevista como causa de inadmisión en el apartado e) del mencionado artículo 93.2 LJCA . En consecuencia, nos encontramos ante una causa de oposición a la admisión del recurso no oponible por el recurrido.

QUINTO .- En relación con los dos primeros motivos de oposición, la carencia de la manifestación de la intencionalidad de interponer el recurso y falta de juicio de relevancia, alegado por Dña. Angustia , es preciso indicar que, en primer lugar, se trata de una causa que puede ser oponible por la parte recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.3 LJCA , en conexión con el artículo 93.2.a) de la propia Ley, antes mencionados.

En segundo lugar, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011) y de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO .- En el presente caso, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación de Dña. Patricia y D. Ceferino , cumple con lo establecido en el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , constando tanto los requisitos de forma exigidos (carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención -en este caso, de forma implícita, con arreglo al contenido del suplico del escrito de preparación- de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados), como también la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la Sentencia, incluyendo el razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos, puesto que en este supuesto las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que el recurrente reputa infringidas por la sentencia de instancia cuentan un mismo desarrollo argumental, es decir, se encuentran vinculadas entre sí, de manera que es suficiente el juicio de relevancia efectuado; y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, Dña. Angustia .

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por Dña. Patricia y D. Ceferino contra la Sentencia 625/2012, de 27 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , dictada en el procedimiento ordinario 4/2010; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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