ATS, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- D. Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Dña. Tomasa interpone recurso de casación contra la sentencia de 27 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso nº 15/2008 , por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra las Resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2007, relativa a la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación 770 "Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, Primera Fase, Tramo 1", y de fecha 21 de octubre de 2009 complementaria de la anterior.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de noviembre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

Primero.- En relación al segundo motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional carecer manifiestamente de fundamento, al tener por objeto denunciar una falta de motivación e incongruencia de la sentencia generadora de indefensión, infracción que no resulta incardinable en el motivo previsto en el artículo 88.1.d ) ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Segundo.- En relación al tercer motivo del recurso de casación amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación, de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, al alegar falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye a recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Trámite evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto contra las Resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2007, relativa a la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación 770 "Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, Primera Fase, Tramo 1", y de fecha 21 de octubre de 2009 complementaria de la anterior.

SEGUNDO .- La parte recurrente aduce como segundo motivo de casación la vulneración del art. 24 de la Constitución por la sentencia impugnada al haber incurrido en incongruencia y falta de motivación y lo hace al amparo del art. 88.1.d) de la LRJCA como una infracción del ordenamiento jurídico.

Según ha declarado esta Sala en numerosos pronunciamientos (entre otros, AATS de 8 de Junio de 2005 y 24 de noviembre de 2008 ), cuando lo que se denuncia es la falta de motivación, o la incongruencia de la sentencia, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente; por el contrario, el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida. De modo que al denunciar la incongruencia de la sentencia y su falta de motivación como un "error in iudicando" al amparo del art. 88.1.d) de la LRJCA incurre en una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado lo que revela la falta de fundamento del motivo segundo y determina su inadmisión.

Ello determina que proceda declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación al carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

A ello no obstan las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia en las que señala que se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia que lo interpreta, lo que es cierto pero obviando que el escrito de interposición del recurso se basa en la falta de motivación de la sentencia al utilizar según el recurrente un formulario tipo y la incongruencia de la sentencia al no dar respuestas a determinadas pretensiones por ese mismo motivo.

TERCERO. - El motivo tercero (III) del recurso se interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , alegando infracción de los artículos 9 , 24 y 120 de la Constitución Española y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento , sobre motivación de las sentencias junto al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica.

Por tanto, con ese proceder la actora plantea una mezcla en el desarrollo del mismo motivo de impugnaciones de índole procesal, con otras de índole sustantiva o material.

Para abordar la cuestión objeto de debate, es preciso reiterar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto es, a diferencia de lo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , el motivo del artículo 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer o para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Teniendo en cuenta lo anterior y entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, hay que significar que los términos en que aparecen planteado el motivo tercero (III) del escrito de interposición de la parte recurrente revelan su carencia manifiesta de fundamento.

Como se ha visto, al amparo del apartados d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , la representación de la recurrente alega que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico al no aplicarlas correctamente en cuanto a la valoración de la prueba pericial, y, al mismo tiempo denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión, por falta de motivación de la sentencia al haber utilizado un formulario esteriotipado. Siendo motivos excluyentes entre sí, que no pueden -como ha dicho razonadamente en múltiples ocasiones esta misma Sala- formularse de manera simultánea en un mismo motivo, y sin que pueda deducirse separadamente qué alegaciones se encuentran referidas a vicios in indicando y cuales otras, en cambio, se refieren a vicios in procedendo.

Por tanto, el citado motivo está incurso en causa de inadmisibilidad, puesto que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción (precepto que exige que se expresen de manera razonada cada uno de los motivos en que se fundamente el recurso de casación.

En consecuencia esta Sala no puede obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, y es que esta Sala tiene declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 - recurso de casación nº 1295/2003 ), y más recientemente Auto de 23 de abril de 2009 -recurso de casación nº 4984/2008- y Auto de 9 de julio de 2009 -recurso de casación nº 3633/2008-, que resulta inapropiado fundar en un mismo apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , infracciones de diferente naturaleza y significación.

En base a lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del motivo tercero (III) del recurso por falta de fundamento; sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones del recurrente vertidas en el trámite de audiencia conferido a tal efecto, que no combaten la doctrina antes expresada, pues señala que únicamente se alegaba infracción en la valoración de la prueba cuando del escrito de interposición se desprende claramente que junto a la citada infracción, la parte recurrente de forma confusa y entremezclada alega la falta de motivación de la sentencia con cita expresa de las normas reguladoras de la sentencia.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la entidad "Praxair España SL" contra la sentencia de 27 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso nº 15/2008 , por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra las Resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2007, relativa a la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación 770 "Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, Primera Fase, Tramo 1", y de fecha 21 de octubre de 2009 complementaria de la anterior admitiéndose, en cambio, el primero de los motivos, debiendo remitirse las actuaciones a tal efecto a la Sección Sexta de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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