STS, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Visto el recurso de casación 101/54/2.012 que ha sido interpuesto por el Comandante del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire D. Julio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Sánchez Jiménez, y asistido por el Letrado D. Carlos Vila Calvo, contra la Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.012 , dictada por el Tribunal Militar Central en la causa número nº 1/02/11, por la que se condenó al citado Comandante a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, como autor de un delito consumado contra la Hacienda en el Ámbito Militar, de los previstos en el artículo 191 del Código Penal Militar , con las accesorias legales de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Han sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El 29 de Mayo de 2.012, el Tribunal Militar Territorial Central, poniendo término a la causa núm. 1/02/11, dictó Sentencia en la que se contiene la siguiente declaración de hechos probados :

"PRIMERO. Resulta probado y así se declara que en el seno de un Acuerdo Marco, y como consecuencia de la Orden de Proceder del General Jefe de la Unidad de Contratación y Gestión Económica del MALOG, de fecha 6 de julio de 2010, se inició la adquisición de quinientas treinta y dos radio-balizas personales (PLB SAR) y veinte adaptadores de programación 12500-8, por un importe de 828.326 €, expediente que obtuvo el número de contrato NUM000 , a ejecutar, como el resto del Acuerdo Marco, por la empresa adjudicataria ESSA-Equipos y Sistemas S.A., expediente de contratación del que se nombró director al Comandante D. Julio .

El día 26 de mayo del año 2010, se personaron en el despacho oficial del Comandante Julio el Director General de la empresa ESSA, D. Millán , el Director Comercial de la misma empresa D. Teofilo , y el Director Comercial de la empresa fabricante de los aparatos D. Jose Ángel , donde, tras preguntar al hoy acusado, por la ejecución del Acuerdo Marco de radio-balizas, y que cuándo iba a haber presupuesto para ultimar la entrega de las que quedaban por entregar para finiquitar todo el proyecto, el Comandante Julio les dijo que ya podían empezar a fabricar, y en dicha conversación, tras traducir el Sr. Millán la pregunta en inglés del Sr. Jose Ángel sobre si podían tener por escrito la certeza de lo que decía, el director del expediente, Comandante Julio , les contestó que la fabricación de las balizas estaba tan segura como que ellos iban a comprar el coche de su padre.

Ese mismo día, los cuatro anteriores, se reunieron en una comida celebrada en el "Restaurante-Asador el Molino", sito en la calle Orense nº 70 de Madrid, donde el Comandante Julio insinuó al Sr. Millán que deberían entregarle una determinada cantidad de dinero, en concreto el 3 % del expediente, si no querían volver a tener las dificultades con la entrega del material que habían tenido anteriormente, dificultades que habían consistido en problemas de recepción de la antena, y que obligaron al adjudicatario a modificar las mismas con el consiguiente gasto.

A mediados de septiembre del mismo año, el Sr. Millán , recibió una llamada en su móvil del Comandante Julio , para decirle que ya tenía la tramitación del pedido. Así mismo, y en ese mes de septiembre, se encontró en el Cuartel General del Aire con el Sr. Teofilo , y en concreto en un ascensor mientras bajaban, el Comandante le dijo: "que pasa con lo del coche de mi padre", a lo que el interpelado respondió que tenía que hablar con Millán .

El 17 de noviembre de 2010, en el curso de otra comida, en el Restaurante Sazadón de la calle Gaztambide nº 44 de Madrid, a la que asistieron el Sr. Millán y el Comandante Julio , en el transcurso de la misma el Oficial concretó la cuantía que solicitaba, que era entre el 3% y 5% del monto total del contrato, y que refirió era lo habitual en este tipo de cuestiones, y a la respuesta del Sr. Millán de que la empresa ni disponía de fondos para este tipo de avatares, ni aunque los hubiera, tenía forma de realizarlos, dado que era una situación que nunca les había pasado, el Comandante Julio le especificó el modo de pago de la misma, que no era otro que la compra del vehículo, un "Wolswagen Karmann Ghia", del año 1964 propiedad del padre del Comandante; por esta razón, el 26 de noviembre siguiente y en un correo electrónico a respuesta de uno anterior que utilizó el Sr. Millán , y en el que había señalado que los precios de anuncios de venta que habían encontrado en internet de ese modelo, oscilaban entre los 7.000 a 9.000 mil euros, el Comandante Julio concretó que por menos de 30.000 € no vendía el coche que su padre, cuando había visto dichos anuncios le había comentado que para regalar el coche se lo daba a uno de sus nietos.

Los pagos solicitados por el acusado no se llegaron nunca a materializar.

El objeto del contrato NUM000 fue, tras las correspondientes revisiones técnicas, aceptado íntegramente por el Mando de Apoyo Logístico del Ejército del Aire, no siendo necesaria la incautación de la fianza que había sido depositada por la empresa adjudicataria ".

SEGUNDO : La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

" Que debemos condenar y condenamos al Comandante del Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos del Ejército del Aire DON Julio , como autor responsable de un delito consumado contra la Hacienda en el Ámbito Militar en su modalidad de procurarse intereses prevaliéndose de su condición, en contratos que afecten a la Administración Militar, del art. 191 del Código Penal Militar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo en que hubiera podido estar privado de libertad por estos mismos hechos ".

TERCERO : Por escrito presentado el 12 de Junio de 2.012 ante el Tribunal Militar Territorial Central, D. Carlos Vila Calvo abogado, en nombre y representación de D. Julio , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia

CUARTO : Por Auto de 2 de Julio de 2.012, el Tribunal Militar Territorial Central acordó tener por preparado dicho recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO: Mediante escrito presentado el 30 de Julio de 2.012 en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora de los Tribunales Margarita Sánchez Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Vila Calvo, en nombre y representación de D. Julio , formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo:

" Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del art. 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia ".

SEXTO: Con fecha 25 de Septiembre de 2.012, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opuso al recurso y tras contestar detalladamente a cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente, solicitó la desestimación del motivo de oposición al recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO: Por Providencia de 10 de Diciembre de 2.012, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 29 de Enero de 2.013, a las diez treinta horas, acto que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia de 29 de Mayo de 2.012 del Tribunal Militar Central condenó al recurrente, el Comandante del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire D. Julio , como autor de un delito consumado contra la Hacienda en el Ámbito Militar, previsto y penado en el artículo 191 del Código Penal Militar , a la pena de un año de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la defensa del recurrente denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución , sosteniendo que el Tribunal de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada y ha desatendido el material probatorio de descargo del cual, alega, se deducía que " no existía voluntad en mi representado de percibir una comisión del 3% del montante del expediente nº NUM000 , utilizando como medio para tal acción la venta del coche de su padre ".

En el desarrollo de dicho motivo el recurrente concreta que el Tribunal ha incurrido en un error manifiesto al declarar que él remitió un correo electrónico a los denunciantes pidiéndoles una suma de dinero y al afirmar que los tres testigos fueron coincidentes al sostener que el procesado les había reclamado " el 3% del contrato que era lo habitual ", y niega que las declaraciones inculpatorias de éstos contengan los elementos jurisprudencialmente exigidos para su eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, referentes a la ausencia de incredibilidad subjetiva, a la existencia de corroboraciones periféricas y a la persistencia en la incriminación.

SEGUNDO : En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007 y 11 de Noviembre de 2.009 , entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración como prueba de cargo.

Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 ).

Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no una suficiente actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Estos parámetros, constitucionalidad, legalidad, suficiencia y razonabilidad de la valoración, analizados en profundidad permiten una revisión integral de la Sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la Sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

TERCERO : En el caso actual el Tribunal de instancia señala expresamente, en el Primero de los Fundamentos de la Convicción de la Sentencia, que los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto de la vista y, en concreto, de las siguientes:

  1. Las declaraciones de los testigos, Sres. Millán , Olegario y Teofilo , quienes afirmaron con toda rotundidad que el procesado interesó de la empresa ESSA, Equipos y Sistemas S.A., que le pagaran el 3% del valor del expediente de contratación si no querían tener problemas en la entrega del material .

  2. El correo electrónico de fecha 26 de Noviembre de 2.010 remitido por el recurrente al Sr. Millán en el que le decía que su padre no vendía el coche por menos de 30.000 €.

  3. La declaración del testigo Coronel de Intendencia del Ejército del Aire D. Victorio , quien manifestó que tuvo conocimiento de estos hechos a finales del mes de Diciembre de 2.010 mediante una llamada de teléfono de un compañero.

Puede ya anticiparse que la suficiencia incriminatoria de esta prueba no deja lugar a dudas siendo las deducciones del Tribunal de instancia racionales, lógicas y conformes con las reglas del criterio humano, no pudiéndose, en modo alguno, apreciar que en la Sentencia impugnada se recurra a una construcción artificiosa, alejada de la realidad y de la prueba practicada.

Basta resaltar que fue en el curso de una reunión de trabajo con directivos de la empresa Equipos y Sistemas S.A. (con la que la Unidad de Contratación y Gestión del Mando de Apoyo Logístico del Ministerio de Defensa había firmado un contrato de compra de 532 radiobalizas personales) y en la comida que a continuación de dicha reunión se celebró, en las que el recurrente solicitó, por primera vez, de dichos directivos, el pago de una comisión indicándoles, además, la vía por él ideada para dar apariencia de legalidad a un pago ilícito.

Lo primero que debemos señalar es que la condena no se apoya en una prueba única, pues al margen de la prueba documental y de la testifical de referencia (a las que mas adelante nos referiremos), la conducta del recurrente tuvo lugar ante dos testigos, D. Millán y D. Teofilo , directivos de la empresa ESSA , a los que directamente solicitó el pago de una comisión de 30.000 € mediante el sistema de que pagasen dicha cantidad por un viejo coche de su padre, por lo que fueron testigos directos de la conducta punible.

CUARTO : La Jurisprudencia de este Tribunal ha señalado de forma muy reiterada que la declaración de las víctimas o perjudicados puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque sea la única prueba concurrente, lo que no sucede en este caso ( Sentencias de 11 de Noviembre de 2.009 , 1 de Junio de 2.010 , 24 de Mayo y 2 de Septiembre de 2.011 , entre otras).

La credibilidad del testimonio de los perjudicados corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete al Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

La ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de determinadas Sentencias penales condenatorias obliga al Tribunal de casación, para cumplir con el referido Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, que debe desarrollarse en aspectos no comprometidos con la inmediación, de la que carece, pero que se extiende específicamente a la racionalidad de la inferencia realizada.

Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo, en lo que a la declaración de la víctima se refiere, se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de la credibilidad subjetiva de su testimonio, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

En el caso actual, el recurrente cuestiona la credibilidad subjetiva de las declaraciones testificales de los testigos, Don. Millán , Olegario y Teofilo , por estimar que las dificultades planteadas por el recurrente en el proceso contractual, exclusivamente motivadas por la necesidad de desarrollar correctamente sus funciones de control, les ocasionaron gastos y problemas, de lo que deduce una animadversión que justificaría, a su entender, que su testimonio se encontrase viciado por motivos espurios.

Esta alegación no puede ser acogida. Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, todos los testigos negaron tener ningún tipo de animadversión hacia el recurrente y todos reconocieron sin dificultad ante el Tribunal que consideraban faltos de fundamento los contínuos obstáculos de carácter técnico que éste les planteaba, y que encontraron su explicación cuando les exigió una comisión para el buen fin del contrato.

Es decir, no es que exista una animadversión de los testigos que vicie su testimonio, pues no es creíble que la concurrencia de una serie de trabas técnicas determine por si sola la presentación de una denuncia de esta naturaleza como mera represalia, a modo de conspiración maquiavélica, sino que, por el contrario, lo que estaba determinado por motivos espurios eran dichas trabas formuladas por el recurrente, como se puso de manifiesto con la solicitud de una dádiva, con el resultado de las demás pruebas y con la resolución final del órgano de contratación que dió la razón al contratista, acordando que las pruebas de las balizas se realizasen conforme al protocolo establecido por el propio fabricante.

QUINTO : El análisis de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, según las pautas jurisprudenciales, debe estar basado en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de elementos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso actual, el relato de los perjudicados es coherente, y no incluye aspectos objetivamente inverosímiles.

La credibilidad de la declaración de los perjudicados se refuerza, además, porque no se trata de una declaración única, sino plural, pudiendo la Sala contrastar las manifestaciones de los tres testigos que declararon en nombre de la empresa perjudicada, cuyas declaraciones fueron sometidas a contradicción en el juicio por la representación letrada del recurrente.

La parte recurrente cuestiona esta pluralidad alegando que, de los tres testigos, uno de ellos lo es de referencia (el Sr. Olegario ) y otro (el Sr. Teofilo ) manifestó en el juicio que en la comida no oyó al condenado solicitar una comisión del 3%, por lo que en realidad es solamente el testimonio de D. Millán el que le incrimina.

Comenzando con la alegación referida a D. Teofilo , es claro que no puede compartirse. Es cierto que atendiendo exclusivamente a sus respuestas al interrogatorio de la defensa, en las que pone todo su énfasis la parte recurrente, podrían suscitarse ciertas dudas sobre lo que efectivamente oyó durante la comida del día 26 de Mayo de 2.010, pero atendiendo al conjunto de su testimonio está meridianamente claro que en la reunión previa sostenida en el despacho del Comandante ese mismo día, oyó al condenado plantear que tenían que comprar el coche de su padre -artificio utilizado por el recurrente para viabilizar su comisión- y que en el ascensor del Cuartel General del Aire el condenado le preguntó directamente ¿Que pasa con lo del coche de mi padre?, en manifiesta referencia al vehículo Volswagen Karmann-Ghia del año 1.964, con el que pretendía obtener los 30.000 € que reclamaba como comisión.

SEXTO : Por lo que se refiere a la declaración Don. Olegario , es cierto que se trata de un testimonio de referencia , pero también lo es que la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, como sucede en este caso, y con independencia de que el testigo directo declare o no en el juicio oral, que en este caso ha declarado.

El testigo de referencia puede ser valorado como prueba de cargo, en sentido amplio, cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo, testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo que sostiene el testigo presencial que si declara en el plenario-, que es lo que sucede en este caso ( SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 , entre otras).

Lo mismo sucede con el otro testimonio de referencia, la declaración del Coronel de Intendencia del Ejército del Aire D. Victorio , quien manifestó que tuvo conocimiento de estos hechos a finales del mes de Diciembre de 2.010 mediante una llamada de teléfono de un compañero, que puede ser valorada como prueba de cargo para ratificar la credibilidad y fiabilidad de los demás testimonios incriminatorios.

SÉPTIMO : Por otra parte concurre en este caso un elemento objetivo de corroboración , de especial relevancia, como lo es el correo electrónico remitido por el Comandante recurrente señalando el precio del coche.

Pretende la parte recurrente negar también validez a este dato objetivo determinante señalando que el Tribunal lo valora erróneamente porque en la fundamentación jurídica no refiere su contenido exacto, pero si acudimos al hecho probado, que es lo relevante, podemos apreciar que el Tribunal sentenciador ha valorado el texto concreto del correo electrónico, en el que el acusado decía a los representantes de la empresa a la que estaba requiriendo una comisión, que en menos de 30.000 € su padre no estaba dispuesto a vender el coche, lo que equivalía a precisar dicha cantidad como importe de la comisión que reclamaba.

Alega también el recurrente que dicho correo lo envió por solicitud de los denunciantes, y no por iniciativa propia, pero este dato es irrelevante, porque con independencia de que los denunciantes deseasen disponer de una prueba por escrito de las pretensiones del recurrente, lo cierto es que el acusado accedió a ello, y envió el correo, poniendo de relieve, en efecto, cual era la dádiva reclamada, y el procedimiento para encubrir su pago.

OCTAVO : El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación , lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual también concurre dicha persistencia pues los perjudicados han proporcionado a lo largo de la instrucción la misma versión de los hechos, en lo sustancial, hasta el acto del juicio oral, donde reprodujeron el mismo relato sin modificaciones esenciales y sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

Señala, a estos efectos, la parte recurrente, para cuestionar esta persistencia, que la parte recurrente tardó varios meses en formular la denuncia. Pero este retraso no es anómalo, conforme a las reglas de experiencia, y ha quedado perfectamente explicado en el juicio. Dada la actividad de la empresa a la que pertenecían los denunciantes, suministradora de material para el Ejército del Aire, les resultaba difícil formular una denuncia por un asunto de esta naturaleza precisamente contra un alto cargo de dicho Ejército, y fue solo cuando las propias autoridades del Ministerio, informadas del caso, les animaron a formular la denuncia, cuando la presentaron formalmente, con independencia de que con anterioridad pusiesen los hechos en conocimiento de otras autoridades militares.

Procede, por tanto, desestimar todas y cada una de las alegaciones de la parte recurrente, que pretenden cuestionar la abundante y plenamente convincente prueba de cargo practicada en el caso actual.

En consecuencia, la declaración de los perjudicados constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede la desestimación del motivo y, con él, la del recurso.

NOVENO : Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 101/54/2.012 que ha sido interpuesto por D. Julio , Comandante del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Sánchez Jiménez, y asistido por el Letrado D. Carlos Vila Calvo, contra la Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.012 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se condenó al citado Comandante a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, como autor de un delito consumado contra la Hacienda en el Ámbito Militar, de los previstos en el artículo 191 del Código Penal Militar , con las accesorias legales de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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