SAP La Rioja 46/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2016:48
Número de Recurso66/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00046/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 66/2015 - JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 46 de 2016

En LOGROÑO, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 32/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 66/2015, en los que aparecen como partes apelantes, DON Daniel y DOÑA Carmela, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARINA GONZALEZ MOLINA, y asistidos por el Letrado DON CARLOS CAMACHO REVIRIEGO, y como parte apelada, "TEREXCON RIOJA 2005, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA NORTE SAINZ asistida por el Letrado DON FRANCISCO JOSÉ RUIZ BLASCO, siendo Magistrada Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía : " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Norte Saínz, en nombre y representación de TEREXCON RIOJA 2005 S.L. contra Daniel Y Carmela, debo condenar y condeno a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa de 31 de mayo de 2007, y por ende a pagar a la demandante la cantidad de 230.696,28 € (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado de 10% anual hasta su total cobro, desde el 19 de mayo de 2009, así como a pagar a la demandante la cantidad de 18.473,07 € (IVA incluido) en concepto de obras de mejora más el interés legal desde la formulación de la demanda, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta del inmueble objeto del contrato, todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Y que desestimando como desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. González Molina en representación de Daniel y Carmela contra TEREXCON RIOJA 2005 S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Daniel y doña Carmela se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2015. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa celebrado el día 31 de mayo de 2007 entre don Daniel y doña Carmela como compradores y la mercantil Terexcon Rioja 2005 S.L. como vendedora, respecto de la vivienda unifamiliar chalet nº NUM000 en la finca sita en CALLE000 nº NUM001 del BARRIO000 en Clavijo, la Rioja, y condena a la parte demandada al pago de la suma reclamada en la demanda como parte del precio pendiente de pago, de 230696,28 euros más los intereses moratorios pactados al 10% anual desde el 19 de mayo de 2009, así como a pagar a la actora la suma de 18473,07 euros en concepto de obras de mejora, más el interés legal desde la demanda, con condena en costas a la parte demandada. Y desestima la reconvención formulada por don Daniel y doña Carmela frente a la mercantil Terexcon Rioja 2005 S.L.imponiendo las costas a la reconviniente.

SEGUNDO

Frente a dichos pronunciamientos se alza la apelante, que alega en síntesis como motivos del recurso nulidad de la vista del juicio ordinario, por cuanto esta parte había solicitado la suspensión del acto del juicio por hallarse doña Carmela ingresada en el hospital, y la vista no fue suspendida, celebrándose el juicio sin su presencia, vulnerándose su derecho a estar presente en el juicio; error en la valoración de la prueba, documental, no contando la vivienda con cédula de habitabilidad; nulidad por abusivas de las cláusulas segunda a duodécima del contrato de compraventa; error en la valoración de la prueba testifical, de los propietarios de la urbanización, la vivienda no cuenta con todos los servicios y suministros; error en la valoración de la prueba pericial del perito señor Victoriano, la vivienda presenta alteraciones sustanciales respecto de los planos del Certificado Final de Obras; imposibilidad sobrevenida y aplicación de la cláusula rebus sic stantibus; error en la valoración de la prueba testifical, las modificaciones de obra fueron impuestas a los compradores; embargo de la vivienda por el Banco de Santander.

TERCERO

No concurre causa alguna de nulidad del acto del juicio oral. Según consta en los autos, en el acto de la audiencia previa la parte actora solicitó como medio de prueba el interrogatorio de los demandados, prueba que fue admitida. Señalado el acto del juicio oral para el día 16 de abril de 2014, el día 14 de abril la procuradora de la parte demandada solicitó la suspensión del acto del juicio por encontrarse doña Carmela ingresada en el hospital, a punto de dar a luz. Por diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2014 se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada, sin perjuicio de practicarse la prueba de interrogatorio de los demandados como diligencia final. La parte ahora apelante consintió, no formulando recurso alguno contra la misma, la diligencia de ordenación por la que se acordó no acceder a la suspensión solicitada.

En el acto del juicio, el letrado de la parte demandada justificó debidamente con el correspondiente certificado médico, el ingreso hospitalario de doña Carmela . La parte demandante renunció a la prueba de interrogatorio de la demandada, no siendo pues precisa la presencia personal de ésta a tal fin.

Doña Carmela estuvo en dicho acto, como en todo el proceso, debidamente representada por procurador y defendida por letrado, por lo que en modo alguno se ha mermado su derecho de audiencia asistencia y defensa, no existiendo derecho constitucional a estar presente personalmente en el acto del juicio oral, como pretende la parte apelante.

CUARTO

La parte apelante se limita a señalar en el escrito del recurso de apelación, de un modo absolutamente impreciso y genérico, sin argumentación alguna, que las estipulaciones segunda a duodécima del contrato de compraventa son abusivas y con ello nulas.

No se aprecia por la Sala abusividad alguna en la estipulación primera, que define la vivienda a construir objeto del contrato, ni en la tercera, que fija el precio y las condiciones de pago, ni en la sexta que fija el plazo de entrega, ni en la undécima, que indica los domicilios a efectos de notificaciones, ni en la duodécima de sumisión a los Juzgados de Logroño.

Tampoco se aprecia abusividad en la estipulación segunda, que se refiere a las condiciones del préstamo hipotecario a concertar por la promotora para financiar la construcción, sin que en dicha estipulación, ni en la estipulación tercera, se obligue a la parte compradora a subrogarse en dicho préstamo hipotecario, sino que la parte vendedora da a la compradora opción a dicha subrogación previa comunicación por la vendedora de las condiciones de la hipoteca a fin de que el comprador decida si se subroga o no en la misma.

Tampoco es abusiva la estipulación cuarta que contiene una condición resolutoria para el caso de incumplimiento por la parte compradora de su obligación de pagar el precio o de comparecer al otorgamiento de la escritura pública, facultando al vendedor para exigir bien el cumplimiento bien la resolución del contrato, lo que no obsta en modo alguno para que la parte compradora pudiera igualmente exigir el cumplimiento o la resolución del contrato en caso de incumplimiento por la vendedora de su obligaciones, específicamente de su principal obligación de entrega de la vivienda, pues a ello le faculta el art. 1124 del Código Civil . Y contiene además dicha estipulación que fija el interés de demora del 10% anual para el caso de que la vendedora exija el cumplimiento, y una cláusula penal de retención por la vendedora del 40% de las cantidades entregadas a cuenta en caso de optar por la resolución del contrato.

Al respecto, son de aplicación los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 24 de mayo de 2013 : "..como ya dijimos en sentencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2012 dictada un caso similar, cabe destacar que la parte vendedora no ha ejercitado la acción de resolución del contrato, sino la de cumplimiento; la parte actora, al no ejercitar la acción de resolución del contrato, nada reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios al amparo de la referida cláusula, cuyas previsiones no guardan conexión alguna con lo que es objeto del pleito, ni con el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia contra el que se alza la apelante ( SAP La Rioja de 9-12- 11, Rec. 348/10 ). En cuanto al párrafo segundo, que establece intereses moratorios del 12%, ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones declarando que dicha cláusula, establecida al amparo de la autonomía de la voluntad, no puede reputarse " per se" abusiva (de hecho ni siquiera impone un tipo de interés moratorio que llegue al límite establecido en el artículo 19.4 la Ley de Crédito al Consumo 7/1995, criterio comparativo que puede...

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