STSJ Comunidad de Madrid 95/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2013
Número de resolución95/2013

RSU 0004708/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 95

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4708/12-5ª, interpuesto por Dª Eugenia representada por la Letrada Dª Patricia López Bayo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en autos núm. 729/11, siendo recurrida THYSSENKRUPP ACCESIBILIDAD S.L. y D. Fidel, representados por la Letrada Dª Mª Isabel Gonzalo Cuadrado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Eugenia contra THYSSENKRUPP ACCESIBILIDAD S.L. y D. Fidel, desistiendo la actora de éste último en el acto del juicio, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Ministerio Fiscal y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 4-11-2008 con la categoría profesional de DIRECTORA FINANCIERA Y DE SISTEMAS y percibiendo un salario de 72.150 Euros bruto anual con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

SEGUNDO

En fecha 29 de abril y en la reunión de los Presupuestos anuales, la actora mostró su enfado con el Sr Fidel por motivos salariales y en concreto porque le solicitó un incremento de su salario variable abandonando dicha reunión por dicho motivo como de la testifical se desprende. En fecha 5-5-11 la actora interpuso papeleta de conciliación por Derechos en la que alega la existencia de acoso (doc 8 de la actora).

En fecha 13-05-2011 dicha demandada ha despedido a la parte actora mediante comunicación escrita en la que se alega como causa "la conflictividad que usted ha generado con su superior jerárquico y Director General de la Compañía, su falta de comunicación con el mismo y con el resto de su equipo y otros departamentos que impiden el correcto funcionamiento no solo de sus departamento sino del resto de la empresa, hacen del todo punto inviable el mantenimiento de su relación laboral y es por ello, que la Dirección ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral"

TERCERO

En fecha 17-05-11 la empresa reconoció expresamente la improcedencia del mismo, poniendo a su disposición la indemnización en cuantía de 23.411,14 euros netos. Dicha indemnización fue consignada judicialmente en dicha fecha.

La actora estuvo en situación de IT desde el 6-5-11 al 24-10-11 en el que la empresa ocupó a otra persona a fin de que realizara las funciones de la actora mientras estuviera en IT (testifical).

CUARTO

La parte actora no ostenta cargo sindical.

QUINTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

En el acto de juicio la actora ha desistido respecto a D Fidel ".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por Eugenia contra THYSSENKRUPP ACCESIBILIDAD, SL y MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que indemnice al actor en la cantidad de 23.411,14 euros, cantidad que está consignada, declarándose extinguida la relación laboral en la fecha del despido.

Se tiene por desistida a la actora respecto a D Fidel ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Eugenia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima parcialmente la pretensión recogida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de Eugenia, formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

El primero de los motivos con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita la revisión del hecho probado segundo, para el que propone la correspondiente redacción alternativa, citando en su apoyo la documental obrante a los folios 90-93 y 154.

En definitiva trata de adicionar al ordinal de referencia lo siguiente "En la carta de despido asimismo se señala que "El pasado 10 de mayo se ha tenido conocimiento de la reclamación interpuesta por su parte, con fecha 6 de mayo ante la autoridad laboral referenciado a vulneración de derechos, ante situaciones acontecidas, según indica, con su superior jerárquico y Director General de la Compañía".

Que esta situación fue puesta de manifiesto, de forma simultánea a la interposición de la papeleta de conciliación, a la empresa, mediante correo enviado por el Letrado D. Fernando Carvajal Gómez-Cano a los responsables de la compañía en Alemania (documento nº 6 de la actora)".

Como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ); así las cosas se adiciona al ordinal que:

" El pasado día 10 de mayo se ha tenido conocimiento de la reclamación interpuesta por su parte, con fecha 6 de mayo, ante la autoridad laboral, referenciando la vulneración de derechos, ante situaciones acontecidas, según se indica, con su superior jerárquico y director general de la compañía", al desprenderse de la documental que cita; no así el segundo párrafo, puesto que no se concluye del documento sin efectuar conjeturas o razonamientos lo que se pretende adicionar y en concreto lo relacionado con que " fue puesta de manifiesto, de forma simultánea a la interposición de la papeleta de conciliación" .

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, se interpone un segundo motivo que consta de tres apartados.

El primero considera que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva ( artículo 218 de la LEC ), denunciando vulneración de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ).

En esencia expone que la resolución recurrida...

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