STSJ Comunidad de Madrid 168/2013, 22 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 168/2013 |
Fecha | 22 Febrero 2013 |
RSU 0001760/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00168/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1760/12
Sentencia número: 168/13
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1760/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FELIPE RUBIO GONZÁLEZ, en nombre y representación de la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada en 12 de julio de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 146/08, seguidos a instancia de DON Ovidio, DON Primitivo, DON Rogelio y DON Santos, contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Los actores, D. Ovidio, D. Primitivo, D. Rogelio, D. Santos, en el período reclamado, ha prestado servicios para la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. como vigilante de seguridad.
La parte actora ha realizado el siguiente número de horas extraordinarias:
-
Ovidio :
- año 2005: 276,94
- año 2006: 459,81
- año 2007: 18,99
-
Primitivo :
- año 2005: 1.025,15
- año 2006: 1.345,73
- año 2007: 92
-
Rogelio :
- año 2005: 455,14
- año 2006: 969,83
- año 2007: 123,91
-
Santos :
- año 2005: 657,90
- año 2006: 461,82
El art. 41 del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005 -2008 (BOE de 10 de junio de 2005) establece:
"La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar".
El art. 66 del mismo Convenio Colectivo establece: "Estructura salarial: La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente Convenio será la siguiente:
-
Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario".
La uniformidad se regula en el art. 75 del Convenio Colectivo citado en los siguientes términos: "Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas". No consta que los trabajadores de la demandada hayan tenido que pagar alguna prenda de vestuario por negligencia de su cuidado.
La hora extraordinaria se abonó a 7,10 euros en el año 2005, a 7,29 euros en el año 2006, y a 7,41 euros en los años 2007, 2008 y 2009.
Si para el cálculo de la hora extraordinaria se incluye:
-
La totalidad de la retribución que ha percibido la parte actora, tenga o no carácter salarial, el importe de cada hora extraordinaria debió pagarse:
-
Ovidio :
- año 2005: 8,5
- año 2006: 8,38
- año 2007: 8,64
-
Primitivo :
- año 2005: 9,22
- año 2006: 9,31
- año 2007: 8,57
-
Rogelio :
- año 2005: 7,11
- año 2006: 8,96
- año 2007: 8,23
-
Santos :
- año 2005: 9,77
- año 2006: 10
-
Si se excluye el plus transporte, el plus vestuario, el valor de la hora es:
-
Ovidio :
- año 2005: 7,58
- año 2006: 7,45
- año 2007: 7,67
-
Primitivo :
- año 2005: 8 30
- año 2006: 8,37
- año 2007: 7,68
-
Rogelio :
- año 2005: 8,07
-
Santos :
- año 2005: 8,85
- año 2006: 9,10
-
Si se incluyen en el cálculo de la hora los conceptos que señala la empresa y que obran en la documental, el valor de la hora es de:
-
Ovidio :
- año 2005: 6,90
- año 2006: 7,18
- año 2007: 7,42 (0,17 enero) D. Primitivo :
- año 2005: 6,90 (variable 577,52 euros)
- año 2006. 7,18 (variable 922,41 euros)
- año 2007: 7,70 (variable 173 euros)
-
Rogelio :
- año 2005: 6,63
- año 2006: 6,90
- año 2007: 7,14
-
Santos :
- año 2005: 6,63 (variable 556 euros)
- año 2006: 6,90 (variable 291,25 euros)
Bajo el concepto variable se incluye la cantidad que reconoce adeudar la empresa incluyendo los conceptos variables.
Comparecen las partes.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando en parte la demanda, condeno a la empresa PROSEGUR COMPANIA DE SEGURIDAD, S.A. a abonar:
- a D. Ovidio : 209,86 euros
- a D. Primitivo : 2.709,89 euros
- a D. Rogelio : 752,48 euros
- a D. Santos : 1.984,94 euros".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 DE MARZO DE 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 DE FEBRERO DE 2013, señalándose el día 20 DE FEBRERO DE 2013 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda de los cuatro actores que mantienen la acción y que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., condenó a ésta a satisfacer a cada uno de ellos las cantidades que figuran en su parte dispositiva del período correspondiente a los años 2.005 a 2.007, ambos inclusive. Recurre en suplicación la empresa instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el inicial denuncia como vulnerada la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007, dictada en proceso de conflicto colectivo, en relación con el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 66 y 72 del entonces vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, mientras que el otro censura idénticas infracciones jurídicas. Habida cuenta que los dos siguen un discurso argumentativo común, estando presididos por igual designio, nada impide que los examinemos conjuntamente. SEGUNDO.- Su línea argumental es sencilla, y puede resumirse en mantener, como ya hiciera la recurrente en la instancia, que para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo como forma de computar, dado su carácter de mínimo de derecho necesario según el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el precio unitario de las de carácter extraordinario realizadas durante el lapso temporal reclamado, no deben tenerse en cuenta, amén de los conceptos de naturaleza extrasalarial como son el plus de transporte y el de mantenimiento de vestuario, los complementos retributivos de nocturnidad, peligrosidad variable y trabajo en festivo, entre otros.
La controversia planteada fue abordada en su día por este Tribunal en Sala General, siendo resuelta en sentencia de 16 de septiembre de 2.011 (recurso nº 5.894/10 ), que le dio respuesta y acabó ganando...
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