STSJ Castilla y León 116/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2013
Fecha08 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de marzo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 597/11 interpuesto por Don Gines, quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, contra la resolución de la Subsecretaría de Trabajo e Inmigración del Ministerio de Trabajo de 1 de diciembre de 2011 desestimado la solicitud formulada por el recurrente de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Trabajo Seguridad Social de Burgos el 11 de enero de 2010 sea considerado de Nivel 27 de complemento destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de Nivel 27, con plenos efectos económicos desde la fecha de la toma de posesión y cualesquiera otros que pudieran resultar en el futuro; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de diciembre de 2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de febrero de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando íntegramente los pedimentos de la demanda sea declarada la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución recurrida, del Subsecretario del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 1 de diciembre de 2011 y se reconozca al recurrente a todos los efectos legales, administrativos y económicos, desde el 11 de enero de 2010, fecha de la toma de posesión del puesto de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la Inspección de Trabajo de Burgos, el nivel 27 que debe corresponder a dicho puesto, con las mismas cuantías de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad que el resto de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, de nivel 27, y el abono de las diferencias retributivas desde la fecha (reconociendo el derecho a percibir por parte del recurrente la cuantía de 7.882,39 #) más los intereses legales correspondientes (sin perjuicio de las cantidades que se devenguen hasta la firmeza de la sentencia que pongan fin al proceso y, en todo caso, mientras se desempeñe el mismo puesto de trabajo, cantidad que habrá de ser calculada de acuerdo con el Fundamento de Derecho VIII de la presenta demanda) así como se declare la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio en lo que se refiere a que el puesto de trabajo que mi representado ocupa no es de nivel 26 sino 27, y se condene en costas a la demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de mayo de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de marzo de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Subsecretaría de Trabajo e Inmigración del Ministerio de Trabajo de 1 de diciembre de 2011 desestimado la solicitud formulada por el recurrente de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Trabajo Seguridad Social de Burgos el 11 de enero de 2010 sea considerado de Nivel 27 de complemento destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de Nivel 27, con plenos efectos económicos desde la fecha de la toma de posesión y cualesquiera otros que pudieran resultar en el futuro

La cuestión litigiosa que se somete a estudio en esta litis, tal como aparece delimitada en el escrito de demanda, se centra en determinar si la Resolución impugnada es contraria al principio de igualdad en el marco de desempeño de puestos y funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española ) en relación con una interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos cuya prohibición recoge el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, alegando para ello que su situación (funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscrito a un puesto de trabajo con el Nivel 26 de complemento de destino y de complemento específico) es igual a la de los Inspectores de la Inspección Provincial de Burgos que tienen atribuidos puestos de Nivel 27, sin que concurra ningún criterio válido que pueda justificar esta diferencia de trato, lo que determina la nulidad de las previsiones de la Relación de Puestos de Trabajo.

A tales pretensiones se opone por la representación procesal de la Administración demandada, la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, así como por impugnarse actos consentidos y firmes, oponiendo asimismo la falta de competencia de esta Sala para declarar la nulidad de la RPT, rechazando finalmente en cuanto al fondo las argumentaciones del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En primer término opone la parte demandada la inadmisibilidad del recurso, por desviación procesal, por cuanto se ejercita por el actor una pretensión adicional, a saber, la anulación de la resolución recurrida y de la RPT rectora de su situación, petición que ningún caso fue formulada en vía administrativa.

De acuerdo con el carácter revisor de esta jurisdicción, el acto o actos previos de la Administración, a la vez que exigencia ineludible de este proceso, constituye la base o soporte necesario sobre el que giran las pretensiones de las partes y en razón del principio dispositivo, son las pretensiones de las partes en relación con el previo acto administrativo las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso así como el ámbito en que ha de moverse.

Sin duda hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS. de 4 de abril de 2000 ), también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contenciosoadministrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se halla planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS. 2 de julio de 1999 ).

Asimismo, se incurre también en desviación procesal ( S. de 24-6-95 ) cuando el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición es variado en el Suplico de la demanda, o mediante escrito posterior (conclusiones etc....).

Sin embargo nunca existirá desviación procesal si la parte recurrente introduce argumentos o fundamentaciones jurídicas, aun con carácter ex novo, en defensa de una pretensión procesal en su día esgrimida. Dicho de otro modo, el punto de atención para dilucidar si existe desviación procesal deberá ponerse en los actos impugnados y en las pretensiones que se ejerciten (anulatoria o de reconocimiento de situación jurídica individualizada, -en todas sus variedades-), pero nunca en los argumentos esgrimidos como apoyo o sustento de esas pretensiones.

Aplicando la precedente doctrina al presente caso, hemos de concluir que no concurre desviación procesal, por cuanto el recurrente no ha alterado ni modificado en ningún momento el acto administrativo impugnado, habiéndose limitado a reiterar los motivos impugnatorios esgrimidos en vía administrativa, introduciendo en su escrito de demanda únicamente un argumento o fundamentación jurídica, con carácter ex novo, a saber, la impugnación indirecta de la RPT.

Ahora bien, como quiera que tal motivo impugnatorio se invoca en defensa de la misma pretensión procesal en su día esgrimida, esto es, que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Trabajo Seguridad Social de Burgos sea considerado de Nivel 27 de complemento destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de Nivel 27, con plenos efectos económicos desde la fecha de la toma de posesión, hemos de entender que el mismo constituye en realidad una nueva argumentación jurídica, un nuevo motivo impugnatorio, y no nueva pretensión, por lo que procede concluir que no concurre la desviación procesal invocada, puesto que nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada,...

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