STSJ Andalucía 2483/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2483/2012
Fecha31 Octubre 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2483/12

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta y uno de Octubre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1831/12, interpuesto por Alfredo y Damaso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAEN en fecha 19/04/12 en Autos núm. 400/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alfredo y Damaso en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra EULEN SEGURIDAD S.A. y SEGURIBER S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/04/12, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfredo y D. Damaso frente a la empresa EULEN SEGURIDAD se condena a esta a que abone al Sr. Alfredo la cantidad de 45#10 euros y al Sr. Damaso la 11#01 euros; y desestimando la demanda reconvencional en la instancia se deja imprejuzgado lo en ella planteado y sin perjuicio de que la demandada ejercite las acciones individuales que considere pertinentes.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- D. Alfredo mayor de edad con DNI num NUM000 ha prestado servicios con una antigüedad desde el 1 de junio de 1998 primero para la empresa EULEN SEGURIDAD SA hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo posteriormente subrogado en la empresa SEGURIBER SA, con la categoría de vigilante de seguridad y con salario conforme a convenio colectivo.

    D. Damaso mayor de edad con DNI num NUM001 ha prestado servicios con una antigüedad desde el 1 de marzo de 2002 primero para la empresa EULEN SEGURIDAD SA hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo posteriormente subrogado en la empresa SEGURIBER SA, con la categoría de vigilante de seguridad y con salario conforme a convenio colectivo

    Rige entre las partes el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (años 2005-2008.

  2. - La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 21.02.2007, recurso de casación 33/2006 estima el recurso de casación planteado frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo 121/2005 y declara la nulidad del apartado 1.a) del art.42 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art.42. apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art.42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. En el fundamento de Derecho tercero razona que "En definitiva, y como aconteció en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la norma convencional litigiosa contenida en el artículo 42 del Convenio, con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario".

    La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30.05.2011, recurso de casación 69/2010 desestima el recurso de casación planteado y confirma la sentencia dictada el 5.03.2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo 117/2007 que desestimaba la solicitud de inaplicación de los conceptos económicos del convenio vigente.

  3. - Que para el calculo de la hora extraordinaria a partir de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 7-2-2012, rec. 2395/2011 . Pte: Segoviano Astaburuaga, Mª Luisa ( y posteriores de 29 de febrero de 2012, 1, 2, 13, 20, 22 y 26 de marzo de 2012) se determina:

    "Para determinar si los pluses controvertidos -plus de hora nocturna, plus de fin de semana y festivo y plus de peligrosidad variable- han de ser incluidos en el cómputo de la hora ordinaria para posteriormente, calcular el valor de la hora extraordinaria, hay que acudir al convenio colectivo para conocer las circunstancias concretas que dan lugar al percibo de dichos pluses . El artículo 69, bajo el epígrafe "complementos de puestos de trabajo" en su apartado g) dispone: "Plus de Trabajo Nocturno .- Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el art. 41 del presente Convenio Colectivo, se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día...

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