STSJ Andalucía 2281/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2281/2012
Fecha11 Octubre 2012

8 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2281/12

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Once de Octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1568/12, interpuesto por DON Ángel Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 22 de Febrero de 2012 en Autos núm. 482/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ángel Jesús en reclamación sobre MATERIALES LABORALES contra SOCIEDAD COOPERATIVA AGRICOLA DE BAILEN VIRGEN DE ZOCUECA Y SOCIEDAD COOPERATIVA VIRGEN DE ZOCUECA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Febrero de 2012, por la que estimando la excepción de caducidad opuesta por la empresa demandada "AGRICOLA DE BAILEN VIRGEN DE ZOCUECA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" (resultado de la fusión entre SOCIEDAD COOPERATIVA VIRGEN DE ZOCUECA, y "AGRICOLA DE BAILEN SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA ANDALUZA")se desestima la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús con absolución de la demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Que D. Ángel Jesús, mayor de edad con DNI num. NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA VIRGEN DE ZOCUECA, sociedad que mediante escritura publica ante notario de fecha 14 de diciembre de 2009 se disolvió y se fusiono con la sociedad "AGRICOLA DE BAILEN SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA ANDALUZA", quedando esta también disuelta y creándose una nueva sociedad "AGRICOLA DE BAILEN VIRGEN DE ZOCUECA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA". La antigüedad del actor ha sido de 21 de agosto de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2007., con la categoría de oficial de 1ª administrativo y salario de 113#16 euros.

  1. - Que el actor inició periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 1 de diciembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007.

    Por resolución del INSS de 9 de octubre de 2008 se reconoció al actor afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos económicos el 1 de diciembre de 2007.

  2. - Que es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Aceites y Derivados BOP de 8 de enero de 2007.

  3. - Que en fecha 27 de noviembre de 2008 el actor presentó papeleta de conciliación frente a la empresa en reclamación de 32.864#94 euros, que finalizó sin avenencia. La empresa abonó 749#28 euros

  4. - Que por el periodo de incapacidad temporal del 1 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007 la mejora la cantidad total de 41.020#50 euros.

    Que la empresa ha abonado en dicho periodo la cantidad de 25.978#92 euros (de diciembre 2006 a noviembre de 2007).

  5. - Que en fecha 23 de junio de 2001 el actor presento papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de la cantidad de 15.041#58 euros, intentada sin efecto el 18 de julio de 2011.

    La demanda se presentó en decanato el

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Ángel Jesús, recurso que posteriormente formalizó, NO siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Contra la sentencia de instancia que estimaba la excepción de caducidad opuesta por la empresa demandada respecto de las sumas correspondientes a una mejora voluntaria y ello por entender que, reconocido que le fue dicho derecho a la mejora con prestación mensual, habían prescrito todas aquellas por el transcurso de un año para su reclamación a contar desde la fecha de su devengo desde el cual podían ser reclamadas, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de lo establecido en los Arts 44.1 y 44.2 de la LGSS . De igual suerte entiende han sido violados los arts 43.1 del mismo Cuerpo Legal y Art. 1973 del CC en relación con la doctrina establecida por el TS en sus sentencias de 5 de Mayo del 2004 y 26 de Abril del 2007 y, finalmente, la inaplicación de lo establecido en el Art. 32.a) del Convenio Colectivo de Aceites y Derivados de Jaén . Parte del presupuesto de que la empresa demandada no reconoció el actor el derecho a dicha mejora y no es cierto el argumento de la sentencia de que se trata de reclamación de cantidades no controvertidas. Acudiendo al cuerpo de la sentencia se evidencia, no habiéndose modificado los hechos probados, que:

  1. E actor inicia un periodo de IT derivada se enfermedad común el 1 de Diciembre del 2006 y que dura hasta el 30 de Noviembre del 2007.

  2. El 27 de Noviembre del 2008 el actor presenta papeleta de conciliación frente a la empresa en reclamación de 32.864,94 euros, durante dicho periodo la empresa había abonado 25.978,92 euros, y la empresa, en dicho acto de conciliación, reconoce el...

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