STSJ Andalucía 1939/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1939/2012
Fecha12 Septiembre 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1939/2012

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1465/12, interpuesto por HOLCIM ESPAÑA, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de ALMERÍA en fecha 27 de enero de 2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO contra HOLCIM ESPAÑA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2.012, por la que estimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban en nombre y representación del Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) en calidad de Presidente del Comité de Empresa de Holcim, S.A. debía declarar y declaraba el derecho del colectivo de trabajadores que prestan servicio por cuenta de la demandada en el centro de trabajo ubicado en Gador a que no se les impute cantidad alguna referida a la prima de seguro colectivo del artículo 29 del Convenio.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Las relaciones laborales de la empresa Holcim España, S.A. Fábrica de Carboneras con sus trabajadores se rigen actualmente por el Convenio colectivo de Trabajo para los años 2007-08 de la empresa Holcim España S.A., Fabrica de Carboneras, publicado en el BOP de Almería nº 131 - jueves 10 de julio de 2008. 2.- El artículo 29 del Convenio Colectivo establece los importes y coberturas del seguro colectivo para todos los trabajadores fijos de plantilla del centro de Gador para el año 2009.

    - fallecimiento por muerte por cualquier causa...............57.000 #

    - fallecimiento por accidente laboral en centro de trabajo...70.000 #

    - invalidez permanente total.................................77.000 #

    - invalidez permanente absoluta..............................55.000 #

  2. - El capítulo III del Convenio en sus artículos 10 a 15 regulan los aspectos relativos al salario.

  3. - La empresa ha incluido en la nomina de diciembre de 2010 de todos los trabajadores un concepto denominado "salarios en especie", y con una cantidad que varia de uno a otro trabajador. Esta cantidad es la que hace la empresa a cada uno de los trabajadores de la prima a que hace referencia el citado artículo 29 del Convenio.

  4. - La parte actora interesa la declaración del derecho de los trabajadores a la no imputación de cantidad alguno referida a la prima del seguro colectivo del art. 29 del Convenio de la empresa.

  5. - Con fecha 27-01-11, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SERCLA con el resultado de intentado sin avenencia (folio 7).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Holcim España, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia dictada el 27 de enero de 2012 que estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Unión General de Trabajadores al declarar el derecho de los trabajadores que prestan servicios en la factoría de Carboneras a que no les sea imputada cantidad alguna referida a la prima de seguro colectivo del artículo 29 del Convenio Colectivo de dicha fabrica de HOLCIM, S.A., (que trae causa de una anterior de esta Sala dictada el 9 de noviembre 2011 en la se estimó el recurso de suplicación interpuesto por dicha empresa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de procedencia el 18 de mayo de 2011 y se declaró la nulidad de la Sentencia, con devolución a la Magistrada para que proceda a dictar nueva resolución en la que de forma prioritaria a las demás cuestiones planteadas se pronunciara de forma motivada acerca de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia que fue opuesta por la empresa recurrente), se interpone por la empresa recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario, teniendo por objeto el primer motivo formalizado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, que se declare la nulidad de la Sentencia de instancia, por haber infringido el artículo 24 de la CE y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello en relación con el artículo 9.4 de la LOPJ, aduciéndose para ello que a pesar de haberse planteado en juicio la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, por entender la empresa que no le corresponde conocer de este procedimiento a la Jurisdicción Social, sino a la Contencioso-Administrativa, no se hace alusión a la excepción planteada, resolviéndose sobre una materia totalmente ajena al objeto del presente procedimiento, pues tras la anulación de la primera Sentencia, en la que hoy se recurre la Magistrada de instancia, se ha limitado a adicionar un párrafo aislado comentando la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegando únicamente que el presente procedimiento versa sobre un conflicto colectivo en atención a la interpretación del artículo 29 del convenio colectivo de HOLCIM, S.A. de la fabrica de Carboneras, (como veremos en realidad quería referirse al artículo 19), que guarda relación con las mejoras de la acción protectora del artículo 191 de la LGSS, cuando éste no es el objeto del procedimiento, por cuanto en el mismo no se discute la interpretación del referido artículo 29 (se insiste en realidad quiere referirse al 19, ni tampoco guarda relación con las mejoras de la acción protectora a la que se refiere el articulo 191 de la LGSS, por cuanto la empresa ha cumplido escrupulosamente con la obligación del pago de primas del seguro colectivo para todos los trabajadores de la plantilla del centro de Carboneras, cuyos importes y coberturas están recogidas en el precepto convencional, sin que por tanto exista duda alguna o discrepancia sobre la interpretación de dicho artículo, ni tampoco se discute que tal y como se expone en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida el pago de las primas no tenga la naturaleza de salario para los trabajadores (de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 a 15 de dicho Convenio) en la medida en que las cantidades satisfechas para la cobertura del mencionado seguro colectivo supongan una mejora de las prestaciones de la Seguridad Social, pues lo único que se discute es la actuación de la empresa de imputar fiscalmente las cantidades satisfechas por dichas primas como rendimientos de trabajo, faltando la motivación y el razonamiento en la Sentencia impugnada de por qué es competente el Orden Jurisdiccional Social en relación con lo que es el objeto real del procedimiento, debiéndose en consecuencia a juicio de la empresa recurrente admitirse la nulidad de actuaciones sobre la base de la indefensión producida, citando a titulo ilustrativo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre y 15 de julio de 2010, así como la Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de marzo de 2000 y la de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 10 de julio de 1992 . Resuelve la primera sentencia citada del Tribunal Supremo sobre la impugnación de diversos preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (2009/2012). Si bien, la Sala anula la sentencia recurrida por considerar que se había pronunciado sobre la impugnación pretendida sin fundamentar la decisión correspondiente. Considera, por ello, la sentencia la resolución impugnada incongruente, distinguiendo entre la incongruencia omisiva -cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución- y la falta de motivo. Aclara, que para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 CE . Y en este caso en toda la sentencia no existe tan siquiera mención a las razones que avalen la decisión....

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