STSJ Andalucía 2023/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2023/2012
Fecha20 Septiembre 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

NBP

SENT. NÚM. 2023/12

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a 20 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1353/12, interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería en fecha 8 de marzo de 2012 en Autos núm. 861/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Victorio en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2012, por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Victorio frente al FOGASA, declaraba el derecho del actor a percibir 150 días de salarios sobre un salario diario de 72,66 # condenando al mismo a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS (5.148 #), resultante de la diferencia entre la cantidad percibida y de la que hubo de percibir.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora D. Victorio, con NIE.- NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa DIAZ ESCOBAR, S.L., dedicada a la actividad del Transporte de Mercancías por carretera, con la categoría profesional de Conductor, desde el día 20 de Septiembre de 2007 al 4 de Marzo de 2008, con un salario mensual de 3.000 #, incluido la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.

  2. - Que la demandada no le ha abonado los salarios devengados durante todo el período que duró la relación laboral con la misma, desde el día 20 de septiembre de 2007 al 4 de marzo de 2008, adeudándome por dicho concepto la cantidad global de 16.500 euros por lo que el actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, habiendo recaído Sentencia de 23 de Enero de 2009 del Juzgado de lo Social nº Tres de Almería, por la que se condena a la demandada al abono de dicha cantidad.

  3. - Que instada la ejecución de la Sentencia antedicha para conseguir el abono de dicha cantidad se dictó Auto de Insolvencia Provisional del ejecutado con fecha 15 de Mayo de 2009 en los autos nº 701/2008 en los que se dio audiencia al Fondo de Garantía Salarial con fecha 7 de Mayo de 2009 sin que por el mismo se hiciera alegación alguna.

  4. - Que iniciado expediente administrativo de solicitud ante el FOGASA con el nº NUM001 a fin de que se procediera al abono por éste de las cantidades impagadas recae Resolución del mismo de fecha 24 de Julio de 2009 en la que a efectos relevantes para los presentes autos se expone en el hecho Tercero.-"Respecto al trabajador Victorio ; que no procede reconocer en el salario diario la cantidad recogida en el título ejecutivo en concepto de "complemento de empresa" por tratarse de un concepto pactado privadamente entre la empresa y el trabajador sin que pueda reclamarse a un tercero como es el Fondo de Garantía Salarial ajeno a dicha relación laboral y ello conforme a lo dispuesto en el Art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ".

    Asimismo el organismo demandado también entiende que algunas de las cantidades recogidas en el título ejecutivo en concepto de plus de transporte o distancia no tienen naturaleza salarial de acuerdo con el Art. 33.1 en relación con el Art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores .

    Reconociendo al actor una cantidad que asciende a 5.742,00 euros, sobre un salario diario de 38,28 # y 150 días que es el límite máximo que abona el Fondo de Garantía Salarial por el concepto de salarios adeudados.

  5. - Que el actor muestra su disconformidad con la cantidad percibida del FOGASA al entender que el salario que se le ha tenido en cuenta para el cálculo de las prestaciones que le corresponden percibir no es el salario que se recoge en la Sentencia de 23 de Enero de 2009 y que ascendía a 3.000 euros al mes o 100 euros al día aunque excediendo dicho salario del triple del Salario Mínimo Interprofesional que, para el año 2009, fecha en que se dicta el Auto de Insolvencia Provisional de la empresa demandada, ascendía a 72,66 #/ día, que multiplicado por los 150 días que como máximo abona dicho organismo por el concepto de salarios resultaría una cantidad de diez mil ochocientos noventa euros (10.890 #), que es la cantidad que entiende el actor que el demandado debía haberle abonado y habiendo recibido la cantidad de 5.742 #, reclama del organismo demandado una diferencia a su favor de 5.148 #.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por el actor D. Victorio frente al Fogasa, y declara el derecho de dicho actor a percibir 150 días de salario sobre uno de 72,66 euros día, condenando al organismo a que abone a dicho actor la cantidad de 5.148 euros, que resultan de la diferencia entre la cantidad percibida y la que debió percibir, y contra tal Sentencia se alza el FOGASA mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo del apartado c) del art. 193 de la L.R. de la Jurisdicción Social en un motivo único en el que denuncia la infracción del art. 33.1 del E.T ., en relación con el art. 26, párrafos 1 y 2 de dicho texto legal, alegando que no pueden incluirse en el cómputo del salario, el plus de transporte y un complemento de empresa, por no tener tal carácter salarial.

Mantiene el Organismo en su recurso que ya en la...

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