SAP Zaragoza 225/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2012
Fecha11 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00225/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

- Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0102578

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000226 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2012

RECURRENTE: Carlos Alberto

Procurador/a: JORGE FARLETE BORAO

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER SUBIAS FUSTIAN

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 225/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a once de octubre de dos mil doce. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 17 de 2012, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 226 de 2012, seguidas por delito contra la seguridad vial contra Carlos Alberto, con D.N.I. NUM000 nacido en Zaragoza el día NUM001 de 1981, hijo de Pedro y de Araceli y, domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004, sin antecedentes penales representado por el Procurador Sr. Farlete Borao y defendido por el Letrado Sr. Subías Bustian siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y siendo también parte la Compañía Zurich como responsable civil directa representada por la Procuradora Sra. Omella Gil y asistida por la Letrado Sra. Camprovín Tobías y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 5 de Julio de 2012, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Carlos Alberto como Autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379-2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES de multa, con una cuota de 8 #/día, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y TRES MESES.

Así como al pago de las costas procesales.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal para caso de impago e insolvencia, es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Firme que sea la presente resolución, se devolverá a la Cía Zurich la fianza prestada en estos autos y se remitirá en un plazo de quince días TESTIMONIO de la sentencia a la Dirección General de Tráfico, a fin de que procedan a su anotación en el Registro de conductores e infractores, así como a los efectos de la realización del curso de reeducación y sensibilización vial, tal y como disponen el artículo 82 y la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial). Una vez recaída sentencia firme (incluso si fuere revocada la presente), remítase así mismo TESTIMONIO a la Policía Local de Zaragoza (Ref.- Atestado nº NUM005 ) para su conocimiento y efectos oportunos".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que el acusado DON Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no precisada de la madrugada del día 30 de abril de 2011 conducía el vehículo propiedad de DOPER REGLAS, SL (de la que él es Gerente) AUDI A-7 matrícula 2648-HCF, asegurado en la Cía ZURICH, por la calle Pizarro de esta ciudad, haciéndolo bajo los efectos de una intoxicación etílica precedente que le disminuía su capacidad para la conducción y la atención que requiere dicha actividad, por lo que perdió el control y colisionó con dos vehículos estacionados correctamente en dicha vía, concretamente en el lado izquierdo de la calzada el turismo OPEL Meriva matrícula ....-SPS, propiedad de doña Tamara, al que causó daños materiales consistentes en roce en parte posterior, paragolpes y lateral derecho, y más adelante en el lado derecho el turismo SEAT Toledo matrícula W-....-WG, propiedad de don Marcos, al que provocó daños en el lateral izquierdo, paragolpes trasero y llanta delantera izquierda, si bien ambos perjudicados nada reclaman al haber sido debidamente resarcidos antes del juicio.

A la llegada de la Policía Local al lugar de los hechos sobre las 7:45 horas del referido día, se encontraron el vehículo matrícula 2648-HCF parado en mitad de la calle Pizarro, con el acusado en su interior, dormido en el asiento del conductor, y pegado a la parte frontolo-lateral derecha de tal vehículo, pero en contradirección y en posición oblicua, el vehículo AUDI A-6 matrícula G-....-GH, propiedad de don Juan Luis, el cual ocupaba parte de la calzada destinada a la circulación y parte de la destinada a estacionamiento de vehículos, sin nadie en su interior, no habiéndose acreditado en juicio cómo llegó allí este último coche ni que el acusado le causara los daños materiales que apreció en el mismo la Policía Local.

Practicada al acusado por Agentes de la Policía Local prueba de alcoholemia con etilómetro orientativo dio como resultado 0'41 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por lo que se le invitó seguidamente a verificarla con etilómetro de precisión marca Drager Alcotest 7110-E con número de serie ARHM-0004 debidamente verificado y calibrado, dando como resultado 0'37 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 8:16 horas y 0'38 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 8:33, aceptando el acusado someterse a las pruebas de contraste sanguíneo y de orina que se le ofrecieron, las cuales arrojaron un resultado positivo de alcohol de 0'67 gramos por litro (la de sangre) y de 1'05 gramos por litro (la de orina), detectándose además en ambas muestras la presencia de benzodiacepinas en más de 5.000 nanogramos por mililitro.

El acusado presentaba, entre otros, los siguientes signos externos: halitosis alcohólica, rostro pálido, ojos apagados, voz pastosa, lento en la coordinación de movimientos y capacidad de exposición incoherente".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Carlos Alberto alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 9 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Dos de Zaragoza con fecha 5 de Julio de 2012 se alza la representación legal de Carlos Alberto en recurso de apelación argumentando el mismo en una supuesta predeterminación del fallo, error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por quebrantamiento del principio de Presunción de Inocencia e In dubio pro Reo.

SEGUNDO

Es preciso resolver, en primer lugar, la pretendida predeterminación del fallo invocada por la apelación en su recurso ya que, de estimarse la existencia de este vicio acarrearía la nulidad de la sentencia.

Cabe decir a este respecto que nadas mas lejos de la realidad que la existencia, en la sentencia ahora sometida a censura, del vicio denunciado.

A este respecto hay que recordar ahora que una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.2.98,

23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 15.4.2004, 18.6.2004, 11.1.2005, 25.2.2005, 28.2.2005 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

  2. Que tales expresiones sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. Que tengan valor causal respecto al fallo.

  4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Cuando el Tribunal incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la Ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar, lo que equivale en la elaboración lógica de la sentencia, a adelantar el "iudicium" formulándolo en el lugar del "factum" y sustituyendo, en definitiva, la obligada narración de unos hechos por una pura y simple calificación jurídica. Pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando su conclusión es un fallo condenatorio: servir de base a una determinada calificación jurídica (TS. 28.5.2002). No se puede decir (en el relato de hechos probados) que una persona "robó o violó" o "actuó" en legítima defensa, por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo, esa violación o ese obrar defensivo. Lo importante no es, para que exista este quebrantamiento de forma, que se usen los términos (o semejantes) que los que la...

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