STSJ Andalucía 2720/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012
Número de resolución2720/2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2720/12

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de Noviembre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2123/12, interpuesto por Daniela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE GRANADA en fecha 26/06/12 en Autos núm. 366/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Daniela en reclamación sobre DESPIDO contra CECOSA SUPERMERCADOS S.L. ( Supermercados EROSKI) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/06/12, por la que se desestima la demanda formulada por la recurrente, contra CECOSA SUPERMERCADOS, S.L., absolviendo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- La demandante, Dª Daniela, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada CECOSA SUPERMERCADOS SLU (SUPERMERCADOS EROSKI), con la categoría profesional de "profesionales", antigüedad de 14/11/05 y salario de 1.078,24 #/mes (35,94 #/día).

  2. - Mediante el escrito que se da por reproducido (folios 4 y 5 de autos), la demandante fue despedida por causas objetivas, al amparo del art. 52.d del ET, con efectos de 23/03/12, por los motivos que en la misma se explicitan. Dicha carta es del siguiente tenor: 3º.- La actora ha cursado los procesos de IT que se citan en la carta de despido.

  3. - En 9/04/12 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 26/03/12, habiéndose presentado la demanda de autos en 11/04/12.

  4. - No consta que la demandante ostente o haya ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Daniela, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda formulada por la que se interesaba la declaración de despido improcedente, del efectuado con fecha de efectos del 26 de junio de 2012, promovida al amparo del artículo 52.d ET, fue desestimada por Sentencia dictada en la instancia de fecha 26 de junio de 2012, frente a la que se formula Recurso de Suplicación por la trabajadora, siendo impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Por la demandante se esgrime un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, por estimar que se ha infringido el artículo 52.d) ET, así como el artículo 9.3 CE y el artículo 2.3 del Código Civil .

Se argumenta a tal fin, que el despido mediante carta escrita, lo basa la empresa en el art. 52.d) ET, por faltas de asistencia al trabajo, aún justificada pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

La redacción de dicho artículo es la fijada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, habiendo computado la empresa periodos de bajas anteriores a la entrada en vigor del mismo. Ya que la redacción anterior del precepto, vigente cuando se inicia el computo de las bajas, exigía además del específico tanto por ciento de bajas del trabajador, la concurrencia de un tanto por ciento de bajas en el resto de la plantilla, al decir: " siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 25% en los mismos periodos de tiempo".

TERCERO

El recurso formulado debe ser estimado, por las siguientes razones:

  1. No se aprecia modificación sustancial de la demanda, ni introducción de hechos nuevos, como de forma extemporánea ahora se alega por la impugnante del recurso. Dado que formalmente dicho motivo de oposición debiera haber sido invocado en el acto del juicio oral, a fin de que el demandante hubiera podido esgrimir lo que tuviese por conveniente, y el Magistrado de instancia pronunciarse sobre dicho particular, por lo que no se puede introducir cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia, al impedirlo la especial naturaleza del presente recurso ( art. 233.1 LJS). En todo caso, es de ver que en la demanda, hecho segundo, ya se decía que...

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