STSJ Andalucía 2720/2012, 28 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Noviembre 2012 |
Número de resolución | 2720/2012 |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2720/12
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiocho de Noviembre de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2123/12, interpuesto por Daniela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE GRANADA en fecha 26/06/12 en Autos núm. 366/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Daniela en reclamación sobre DESPIDO contra CECOSA SUPERMERCADOS S.L. ( Supermercados EROSKI) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/06/12, por la que se desestima la demanda formulada por la recurrente, contra CECOSA SUPERMERCADOS, S.L., absolviendo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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.- La demandante, Dª Daniela, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada CECOSA SUPERMERCADOS SLU (SUPERMERCADOS EROSKI), con la categoría profesional de "profesionales", antigüedad de 14/11/05 y salario de 1.078,24 #/mes (35,94 #/día).
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- Mediante el escrito que se da por reproducido (folios 4 y 5 de autos), la demandante fue despedida por causas objetivas, al amparo del art. 52.d del ET, con efectos de 23/03/12, por los motivos que en la misma se explicitan. Dicha carta es del siguiente tenor: 3º.- La actora ha cursado los procesos de IT que se citan en la carta de despido.
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- En 9/04/12 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 26/03/12, habiéndose presentado la demanda de autos en 11/04/12.
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- No consta que la demandante ostente o haya ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Daniela, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
La demanda formulada por la que se interesaba la declaración de despido improcedente, del efectuado con fecha de efectos del 26 de junio de 2012, promovida al amparo del artículo 52.d ET, fue desestimada por Sentencia dictada en la instancia de fecha 26 de junio de 2012, frente a la que se formula Recurso de Suplicación por la trabajadora, siendo impugnado por la empresa demandada.
Por la demandante se esgrime un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, por estimar que se ha infringido el artículo 52.d) ET, así como el artículo 9.3 CE y el artículo 2.3 del Código Civil .
Se argumenta a tal fin, que el despido mediante carta escrita, lo basa la empresa en el art. 52.d) ET, por faltas de asistencia al trabajo, aún justificada pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
La redacción de dicho artículo es la fijada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, habiendo computado la empresa periodos de bajas anteriores a la entrada en vigor del mismo. Ya que la redacción anterior del precepto, vigente cuando se inicia el computo de las bajas, exigía además del específico tanto por ciento de bajas del trabajador, la concurrencia de un tanto por ciento de bajas en el resto de la plantilla, al decir: " siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 25% en los mismos periodos de tiempo".
El recurso formulado debe ser estimado, por las siguientes razones:
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No se aprecia modificación sustancial de la demanda, ni introducción de hechos nuevos, como de forma extemporánea ahora se alega por la impugnante del recurso. Dado que formalmente dicho motivo de oposición debiera haber sido invocado en el acto del juicio oral, a fin de que el demandante hubiera podido esgrimir lo que tuviese por conveniente, y el Magistrado de instancia pronunciarse sobre dicho particular, por lo que no se puede introducir cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia, al impedirlo la especial naturaleza del presente recurso ( art. 233.1 LJS). En todo caso, es de ver que en la demanda, hecho segundo, ya se decía que...
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