SAP Navarra 234/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2012
Fecha16 Noviembre 2012

S E N T E N C I A Nº 000234/2012

En Pamplona/Iruña, a 16 de noviembre de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 174/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 238/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, la DIOCESIS DEL ARZOBISPADO DE PAMPLONA PARA LA IGLESIA PARROQUIAL DE SANTA MARIA DE GARISOAIN, representada por la Procuradora Dª ELENA MATUREN MIGUEL y asistida por el Letrado D. JUAN Mª ZUZA LANZ; parte apelada, CONCEJO DE GARISOAIN, representado por la Procuradora Dª ELENA ZOCO ZABALA y asistido por el Letrado D. JERONIMO ALVAREZ DE EULATE Y LANDER.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

SEGUNDO

Con fecha 31 de enero de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 238/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vidaurre, en nombre y representación de la DIOCESIS DEL ARZOBISPADO DE PAMPLONA PARA LA IGLESIA PARROQUIAL DE SANTA MARIA DE GARÍSOAIN frente al CONCEJO DE GARÍSOAIN, representado por la Procuradora Sra. Fidalgo, con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación para su resolución ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de DIOCESIS DEL ARZOBISPADO DE PAMPLONA PARA LA IGLESIA PARROQUIAL DE SANTA MARIA DE GARISOAIN.

CUARTO

La parte apelada, CONCEJO DE GARISOAIN, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 174/2011, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia dictada salvo los que no se opongan a los siguientes ..

SEGUNDO

En la sentencia de primera instancia se dice sintéticamente que la Diócesis actora ejercita una acción acumulativa declarativa y de nulidad registral sobre la propiedad de la Ermita de Nuestra Señora del Pilar de Garaizoain, Valle de Gesalaz que el Consejo demandado inmatriculó a su nombre el 5 de marzo de 2008( art. 206 y 207 de la Ley Hipotecaria ), como finca registrable con el nº NUM000 y la parcela NUM001 poligono NUM002 del Catastro. Entiende que ya está catastrada dicha finca y sin protección frente a terceros, al no haber trascurrido aun dos años. La actora considera documentalmente y por prescripción adquisitiva, consumada dicha adquisición, mientras que la demandada entiende que tiene titulo de adjudicación que vendría dado por el acta de reorganización de la propiedad de la zona de Garisoain (concentración parcelaria), sin que la actora reclamara en aquel procedimiento y la ermita se considera que es propiedad del pueblo, porque los habitantes se han encargado de su administración y mantenimiento, destinándolo un trozo de comunal al culto católico. El Juez "a quo" parte de una serie de consideraciones para llegar a desestimar la demanda.

En apelación se recoge ahora sinteticamente como el Arzobispado de Pamplona dice: primero que se ha vulnerado el principio dispositivo de parte y la justicia rogada, porque la parte adversa no alegó ninguno de los citados argumentos ante la Juez" a quo", cuando la parte contraria se ha basado todo en el titulo de la concentración parcelaria, vulnerándose así el art. 216 de la LEC, debiendo decidirse los asuntos en vista de las aportaciones de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes y por tanto no se puede aplicar el principio iura novit curia, puesto que se trata de hechos.

Respecto a la desestimación, olvida la Juez "a quo "el Real Decreto de 21 de agosto de 1860 que disponía que el administrador de propiedades y derechos del Estado debería formalizar un inventario de las fincas y censos de

la Iglesia, que debían ser objeto de la permutación acordada en Convenio, entre Estado e Iglesia de acuerdo con los artículos 1 y 5 y en concreto la Ley de 4 de abril de 1860 en su art. 6º decía "serán eximidos de la permutación y quedaran en copopriedad de la Iglesia en cada Diócesis, todos los bienes enumerados en los artículos 31 y 33 del Concordato de 1851, a saber todas las edificaciones que sirven en el día para el culto católico "si en alguna de las Diócesis estimare el Obispo que por particular circunstancia conviene a la Iglesia retener alguna finca sita en ella, aquella podrá eximirse de su permutación y además esta el art. 7º del citado Real Decreto, en el que no se incluyen en los inventarios, todos los edificios que sirven en el día para el culto.. Se trata después de la Desamortización, con el Concordato en 1851 y otras disposiciones, de restaurar a la Iglesia en sus posesiones por permuta o cesión de la propiedad a decisión de los Obispos y aqui el documento nº 3 de la demanda, acredita plenamente la propiedad de la Iglesia sobre la ermita por ser destinada al culto y por el mismo hecho de ser una ermita, se presupone que es de la Iglesia, ya que según la sentencia de la A.P. de Teruel por aplicación del Concordato de 1851 y convenio de 1859 la ermita pudo y debió ser devuelta a la Iglesia por no haber sido objeto de permutación (se exceptúan los bienes enumerados en los artículos 31 y 33 del Concordato de la permuta, por tratarse de lugares de culto).

En todo caso, prosigue la apelante, hay un destino del bien al culto eclesial, ya que esta acreditado que el destino exclusivo y excluyente de la ermita, era celebrar misa( véase además la sentencia de la A.P. de Huesca que nos dice que es insostenible decir que la ermita no es propiedad de la Iglesia). Además existe un certificado conforme al documento nº 6 del Secretario del Valle de Guesalaz y además consta el documento 2 de la demanda, en que aparece la ermita desgajada de lo que afirma el Concejo sea de su propiedad. La posesión inmemorial de la Iglesia, al ser destinada al culto católico es mucho mas de 40 años conforme a la Ley 357.FN. Por otra parte, hay que estar al inventario de bienes del 2 de enero de 1930 y en ello no tiene razón la Juez" a quo", de decir que es algo unilateral de la Iglesia, porque el 2 de enero de 1930 no podía estar en manos distintas que la de la Iglesia por razones evidentemente políticas, y véase en cualquier caso el documento 4 de la demanda, respecto a las vicisitudes por razón del

Reglamento Beneficial y hay que tener en cuenta el Concordato de 1851 y el de 1953, así como el Convenio Sobre Asuntos Jurídicos con la Iglesia de 1979 que en su art. 5 º habla de" los lugares de culto que tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las leyes." Es evidente que no podía existir beneficio alguno sostenido por el pueblo, cuando las tres basílicas entre ellas la del Pilar, (en referencia a la ermita en cuestion) no tenían renta alguna, de manera que los beneficios eclesiásticos eran pagados por el pueblo como parroquia, no desde luego como concejo o como autoridad administrativa, ocurriendo que el Reglamento Beneficial consistía en enumerar tanto los bienes de la Iglesia como los individuales que componen la concreta orden o parroquia, siendo de los feligreses( véase en concreto de este Reglamento Beneficial la pagina 15) siendo los gastos de la ermita sufragados por los fieles. En definitiva, el citado Reglamento no habla del pueblo como concejo y si se quiere hablar de la propiedad de la Abadía Rural, hay un error con relación al Marqués, que se supone que era el propietario o patrono, ya que cuando había vacante de la Abadía se llamaría a todos los que quisieran pretenderla, produciéndose una vacante y precisamente esa vacante por ser propiedad, recaería en la Iglesia que era la autentica propietaria. Respecto al certificado del Ayuntamiento de 1978 documento nº 6, se observa que hay tres edificios destinados al culto y el hecho de que haya un terreno dedicado a secano en el paraje denominado "El Pilar, no impide que se pudiera hablar de calle o no y lo cierto es que se describen los tres y no se puede determinar con los datos de la sentencia la superficie de la Ermita, al no conocerse el ancho del crucero por lo que la ermita tendría un área, en torno a los 94 m2, como se ve en la inscripción registral, . Además de lo dicho, el titulo catastral constituye un claro indicio, de manera que en definitiva se producen los requisitos para la usucapión previstos en la Ley 357 F. Nuevo, ya que queda excluida de permutación, quedando en manos de la Iglesia sus cambios posteriores de permuta, cuando además pagaban los fieles según el Reglamento Beneficiario citado y la conservaban y custodiaban con lo cual había una posesión pacifica hasta la concentración parcelaria de 1990, siendo esa concentración parcelaria una artimaña empleada por el Concejo, ya que en realidad lo que se adjudico al Concejo fue un terreno de secano (véase pagina 16 y el Fundamanto segundo de la sentencia )y resulta que las fincas NUM003 y NUM001 eran parcelas

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