SAP Granada 500/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2012
Fecha23 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 539/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 2.255/10

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 500

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 23 de noviembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 539/12- los autos de Juicio Ordinario nº 2.255/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Rosalia y D. Franco representados por la procuradora Dña. Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendidos por el letrado

D. José Andrés Serrano Hermoso contra 'Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona' representado por la procuradora Dña. Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por el letrado D. Pedro Hernández-Carrillo Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Franco y Dña. Rosalia

, representados por la procuradora Dña. Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y asistidos por el letrado D. José Andrés Serrano Hermoso, frente a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por la procuradora Dña. Aurelia García-Valdecasas Luque y defendida por el letrado D. Pedro Hernández-Carrillo Fuentes, debo declarar y declaro nulo el contrato de permuta financiera de intereses de 25 de septiembre de 2008, e igualmente nulo el documento que trae causa del mismo, de resolución de mutuo acuerdo de fecha 14 de agosto de 2009, y que los actores no deben nada como consecuencia de dicho contrato. Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que le abone a los actores la cantidad de 6.271'34 euros, más sus intereses legales devengados desde el 14 de agosto de 2009 hasta su completo pago.." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de septiembre de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada, salvo el plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El matrimonio demandante ejercitó la acción de nulidad por vicio en el consentimiento prestado y, subsidiariamente, de resolución y, en todo caso, de cancelación del contrato de permuta financiera de tipos de interés que sobre un nocional "inicial" de 81.562'40 #, concertó el 25 de septiembre de 2008, por tres años, con la Caja de Ahorros y Pensiones demandada, y por el que, hasta su vencimiento el 1 de octubre de 2012, acordaban intercambiarse, periódicamente, entre sí el pago de las cantidades resultantes y liquidables, sin aparente barrera de máximo, distinta de la prevista en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria e interés variable que fijaba su límite máximo en el 8'5 %. Préstamo hipotecario al que se vinculaba directamente el contrato de permuta "configurado como diferencial", a consecuencia del cual, señala el contrato, "se derivará del mismo un pago a favor del cliente por parte de La Caixa en aquellos períodos de referencia en que el tipo financiero supere al tipo fijo o viceversa. Este tipo se estableció en el 6'083 % y su razón de ser, según también lo expresa el propio contrato, es que el cliente desea cubrirse ante el riesgo de incremento de tipo de intereses variables aplicable a ciertas operaciones financieras de las que es parte, cuya revisión se sujeta a revisiones periódicas ... con objeto de cubrir parcialmente la exposición del riesgo de incremento del tipo de interés inherente a dichas operaciones financieras." .

Los actores, a primeros de abril de 2009, comunicaron a la entidad demandada su intención de anular el contrato, lo que, tras distintas reclamaciones formales, ante distintos organismos bancarios y extracambiarios de 9 de junio y 13 de julio de 2009, denunciando determinados incumplimientos, abusos y desinformación, consiguen cancelar el 14 de agosto de 2009 a costa de una penalización de 6.271'34 # que es la que, con los intereses devengados desde entonces, se reclama en la demanda, interpuesta el 2 de diciembre de 2010, tras fracasar las gestiones y reclamaciones para su reintegro voluntario, que realizan los meses posteriores ante la propia entidad (ff. 126 y ss.), ante el Defensor del Pueblo (ff. 146 y ss.) y ante el Gobernador del Banco de España (ff. 141 y ss.).

La demanda interpuesta solicitando que se declare la nulidad se basa en haber mediado engaño en la comercialización del producto financiero que determinó su contratación, al incumplir la normativa relativa a la exigencia de información y provocar desequilibrio en las contraprestaciones pactadas desde cláusulas predispuestas y complejas.

La entidad demandada se opuso a la demanda, negó el error en el consentimiento, la falta de información suficiente y la inexistencia de causa de nulidad radical invocada; ; afirma que el clausulado estaba avalado por el Banco de España, que los actores son clientes expertos con numerosos contratos concertados con la entidad; niega el carácter abusivo de las condiciones del contrato y defiende el carácter aleatorio de este producto que, en ningún caso, se ofreció como verdadero contrato de seguro.

La sentencia, desde una cuidada fundamentación que este Tribunal de apelación ya ha aceptado, acogiendo la demanda, declaró la nulidad del contrato al entender que la información facilitada al actor por parte de la entidad financiera fue defectuosa e insuficiente condenando a la demandada a la restitución del precio abonado por la cancelación.

Contra la sentencia de primera instancia se alza la entidad bancaria reiterando los mismos motivos de oposición hechos valer a lo largo del procedimiento, denunciando error en la valoración de la prueba al apreciar la resolución recurrida el error como vicio del consentimiento prestado por el actor al no mediar insuficiente información al considerar que no era preceptiva ni aplicable la normativa que se dice infringida, por estarse ante un producto bancario complejo pero no de naturaleza financiera, especulativa o de inversión.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del recurso,la respuesta al mismo exige, por su singularidad y antes de abordar las circunstancias concurrentes del caso concreto, un análisis detallado de la naturaleza de este contrato en su consideración como producto complejo y de riesgo, sea financiero o bancario y por más que le niegue esta consideración la parte apelante, y además de garantía que, en orden a su contratación y desde la exigencia de una completa información y formada opinión, impone nuestro ordenamiento jurídico a las entidades financieras y cuyo incumplimiento, apreciado en la mayoría de los numerosísimos asuntos resueltos en esta materia por las diferentes Audiencias Provinciales y por esta propia Audiencia de Granada, tras las primeras sentencias dictadas por esta misma Sección Tercera con fecha 16 y 20 de julio de 2012, determinó, de manera prácticamente unánime, la nulidad de esta clase de contratos en sus distintas variedades y con todas las entidades de crédito, sin excepción, en las que la contratación del producto swap fue objeto de enjuiciamiento, pero no por su objeto en sí, sino por la insuficiente información de que vino precedida la negociación.

Esto es, partiendo de la premisa de que se está ante un contrato complejo donde el incumplimiento por la entidad financiera de una serie de obligaciones en materia de transparencia, diligencia e información sobre las características, los riesgos y las consecuencias del contrato, pueden provocar en el cliente un consentimiento no suficientemente informado y que llegue por error a viciarlo, será necesario analizar cada caso concreto en atención a la particularidad de la relación contractual que se enjuicia y de sus circunstancias concurrentes, a los efectos de determinar en cada situación examinada sus consecuencias y efectos jurídicos. Así lo señalaba la S.A.P. de Valencia (Sec. 9ª) de 23 de febrero de 2012 al indicar: "no todos los procesos de contratación origen de un ulterior litigio responden a unos mismos condicionantes determinantes de una solución única y general, dado que será procedente examinar en cada caso la fecha en que tuvo lugar la celebración del contrato (para determinar la normativa aplicable), los caracteres o perfil del inversor, la información ofrecida y los términos en que se plasma la relación contractual, con el fin de valorar si medió o no vicio de consentimiento determinante de la nulidad que se pretende en este tipo de procesos." .

TERCERO

Llegados a este punto, momento es de señalar que el Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés (IRS - Interest Rate Swap-), conocido en su neologismo principalmente como Swap (permuta o intercambio), se definía, entre otras por la S.A.P. de Madrid (Sec. 18ª) de 5 de marzo de 2012, citando la de 6 de octubre de 2010 de Valencia, como "un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que pueden acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un...

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