STSJ Comunidad de Madrid 9/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2013
Fecha11 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0103285

Procedimiento Ordinario 1133/2011

Demandante: D./Dña. Antonio

PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

NOTIFICACIONES A: CALLE: ARCO, 0004 Boadilla del Monte (Madrid)

Recurso Núm. 1133/11 (Procedente recurso núm. 964/08, Sección Segunda)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 9

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados :

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1133/11 promovido por el Procurador D. Luis José García Barrenechea actuando en nombre y representación de D. Antonio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 16 de mayo de 2008 sobre aprobación definitiva del Presupuesto General de esa Corporación, así como de la Plantilla de Personal Municipal y del Patronato de Gestión Cultural; habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento demandado, representado por la Procuradora Dª Isabel Alonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los acuerdos impugnados en la relativo a los incrementos retributivos previstos en los mismos para los puestos que especifica.

SEGUNDO

El representante del Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que se oponía a la estimación de la pretensión actora.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 10 de enero de 2.013, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna el actor, Concejal del Ayuntamiento de Boadilla al tiempo a que se contrae su reclamación, el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva del Presupuesto General y de la Plantilla de Personal Municipal y del Patronato de Gestión Cultural, en el particular relativo al incremento de las retribuciones que, a su juicio, excede del límite previsto en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 y resulta por ello ilegal, denunciando además, en cuanto al personal eventual, que no se han individualizado sus funciones ni distinguido los diferentes conceptos que integran sus retribuciones, lo que vulneraría la normativa que cita y la jurisprudencia existente sobre esta cuestión.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado se limitó en la contestación a la demanda a rechazar la posibilidad de impugnar los Presupuestos municipales al margen de los motivos tasados que para ello prevé el artículo 170 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, advirtiendo que la dotación presupuestaria de los puestos no supone una obligación económica para el Ayuntamiento, considerando en todo caso justificada con arreglo a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de régimen Local, y al Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, las retribuciones, indemnizaciones y asignaciones de los miembros de la Corporación y de los Grupos Políticos Municipales.

Además, en el escrito de conclusiones opuso la inadmisibilidad del recurso por entender que el actor carecía de legitimación activa para interponerlo, denunciando la falta del acuerdo del grupo político al que pertenece y en virtud del cual se hubiera decidido su interposición.

Sin embargo, conviene indicar respecto de dichas alegaciones y ya con carácter previo al análisis de los argumentos que sustentan la pretensión de fondo que los motivos de oposición a la demanda han de formalizarse en su contestación y, significadamente también, los que pudieran dar lugar a la inadmisión del recurso, a salvo su alegación previa en los términos del artículo 58 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Desde luego, su formulación en el escrito de conclusiones resulta extemporánea y en todo caso improcedente a la vista del contenido que el artículo 64 de la misma Ley atribuye a dicho trámite, limitándolo a la incorporación de alegaciones sucintas acerca de los hechos, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que las partes apoyen sus pretensiones, excluyendo de manera expresa el artículo 65 que puedan plantearse cuestiones nuevas "que no hayan sido suscitadas en los escrito de demanda o de contestación".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y en relación con la denuncia por el exceso en el incremento de retribuciones, debe partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial que excluye la posibilidad de que por vía de negociación colectiva pueda pactarse una revisión salarial de los funcionarios públicos por encima del porcentaje al efecto establecido en las Leyes de Presupuestos.

Y de esta doctrina es claro exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 en la que se dice lo siguiente: "... la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las sentencias núm. 27/81 (fundamento jurídico segundo ), 76/92 (fundamento jurídico cuarto ) y 171/96 (fundamento jurídico segundo) y en casos semejantes ha reiterado los precedentes criterios que se han visto ratificados en las sentencias del Pleno 62/2001, de 1 de marzo y 24/2002 de 31 de enero, al establecer una doctrina constitucional contenida en las sentencias 63/86, 96/90, 237/92 y 103/97, señalando los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: 1º) El establecimiento por parte de las Leyes de Presupuestos de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones de los funcionarios públicos encuentra su justificación en el título competencial contenido en el artículo 149.1.13 de la Constitución y en el principio de coordinación que opera como límite de autonomía de las Comunidades Autónomas en el artículo 156.1 de la Constitución . 2º) La fijación de tales límites constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión del gasto público. No existe un límite legal en la potestad de ordenación del gasto público derivado de la vinculatoriedad de los Acuerdos suscritos, sino la subordinación a la Ley de Presupuestos de todo incremento en el gasto público, pues al aprobar el Parlamento los Presupuestos Generales del Estado que el Gobierno elabora, a tenor del artículo 134.1 de la Constitución, en el ejercicio de una función o competencia específica, derivada de la genérica potestad legislativa, amparada en el artículo 66.2 de la Constitución y no de una potestad no legislativa, como se señala en la sentencia impugnada, el articulado de la ley que los aprueba y su contenido adquiere fuerza de ley y a esta ley ha de someterse la voluntad negocial extraída de los acuerdos que se contienen en el Capítulo VI del Acuerdo Administración- Sindicatos de 1994, frente al criterio que tales Acuerdos prevalecen sobre la Ley de Presupuestos, como sostiene la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2000 . DECIMOSEXTO.- Hay que acoger también estos motivos, aun en la hipótesis de que el Gobierno estuviese obligado a incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos del Estado para 1997 un incremento de las retribuciones a los funcionarios conforme al IPC para el año 1997, como sostiene equivocadamente la sentencia recurrida, por las siguientes razones: a) Porque la Ley de Presupuestos es una verdadera Ley, de acuerdo con la doctrina constitucional ( SSTC 27/1981, 76/1992

, 203/1998 y 62/2001 ), siendo erróneo sostener, como hace la sentencia recurrida, que la aprobación de los Presupuestos no se realiza en el ejercicio de la potestad legislativa. El artículo 66.2 de la Constitución, que se invoca por la Sala de instancia, no tiene otro alcance que recalcar la singularidad de la Ley de Presupuestos como competencia específica de las Cortes, desdoblada de la genérica potestad legislativa. b) Porque la cuantía de las retribuciones de los funcionarios es una materia reservada a la Ley de Presupuestos ( artículo

24.2 de la Ley 30/84 ). c) Como consecuencia, y siempre en la hipótesis en que nos hemos situado, el Acuerdo Administración-Sindicatos de 1994 no tenía efecto vinculante para el Poder Legislativo, como se desprende del examen de los artículos 32 y 35 de la Ley 9/87 ".

Esta doctrina justifica que se anulen los preceptos del presupuesto que conlleven un incremento de las retribuciones de los funcionarios del Ayuntamiento demandado superior al fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado; sin que frente a ello pueda prevalecer el principio de autonomía local que invoca la Corporación pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1997, "por lo que concierne a la alegada vulneración del artículo 140 de la Constitución, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, al que se ha atenido...

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