STSJ Comunidad de Madrid 57/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2013
Fecha29 Enero 2013

SENTENCIA: 00057/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G: 28079 34 4 2012 0054642, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003231 /2012

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Miriam

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MINISTERIO DE FOMENTO FOMENTO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0000426 /2011 DEMANDA 0000426 /2011

Sentencia número: 57/13-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3231/2012, formalizado por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MOREIRA, en nombre y representación de Miriam, contra la sentencia de fecha 08-02-2012, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID en sus autos número DEMANDA 426/2011, seguidos a instancia de Miriam frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE FOMENTO, en materia de jubilación (SOVI), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, nacida el NUM000 -38, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO

Solicitada pensión de jubilación, fue denegada por resolución de fecha 25-6-09 porque en la fecha del hecho causante, 31-12-66, acredita un total de 518 días cotizados al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) entre el 1-10-65 y el 31-12-66 incluidas los días asimilados por pagas extras, inferior a los 1800 días exigidos legalmente, y tampoco acredita al menos 1 día de cotización al asimismo extinguido Retiro Obrero Obligatorio antes de 1940.

TERCERO

Según certificado expedido por el Jefe de la División de Planes y Tráfico de la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales emitido el día 26-12-1966, la demandante ha prestado servicios como taquimecanógrafa entre el Personal Colaborador de dicha dependencia, desde el 1-9-55 hasta el 26-12-66.

CUARTO

La demandante suscribió un Contrato Administrativo de Colaboración Temporal el día 11-4-66 con el Ministerio de Obras Públicas, con una duración del 1-1-66 al 30-6-66.

QUINTO

En caso de estimarse la demanda, la base reguladora sería de 6 euros y los efectos desde el 18-6-09, siendo responsabilidad del INSS el 28,67% y del Ministerio de Fomento del 71,23%, según resulta de la documentación aportada por el INSS.

SEXTO

Formulada Reclamación Previa se desestima por no reunir el periodo de cotización de 1800 días al SOVI, ni haber estado afiliada al retiro obrero.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por Da Miriam contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE FOMENTO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25-05-2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-01-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante formulando dos motivos: el primero con la adecuada cita del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y el segundo, para el examen del derecho aplicado en la sentencia, bajo el amparo procesal de la letra c) de dicho artículo.

Interesa la parte recurrente la revisión del hecho probado quinto para que se subsane el porcentaje de pensión que, en su caso, corresponde abonar al I.N.S.S., que es del 28,77% y no como por error se refleja en el relato fáctico, pretensión revisoría que no procede acoger, porque la determinación del porcentaje, responsabilidad del I.N.S.S. y del Ministerio demandado, es una cuestión jurídica y no de hecho que, por tanto, no debe figurar en el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO

En el correlativo motivo de recurso se denuncia la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 26 de diciembre de 1958, en relación con la disposición transitoria séptima de la L.G.S.S .

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la actora acredita el requisito de 1.800 días de cotización al SOVI para acceder a la pensión de jubilación, señalando al efecto que el cómputo del periodo de cotización ha de regirse por las normas aplicables en cada momento de la carrera del seguro del beneficiario y, por eso, se ha de distinguir entre el Régimen aplicable antes del 1 de julio de 1959 y el que se inicia en esta fecha en el que se establece la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización, y a partir de ahí se ha de determinar el alcance de la responsabilidad, teniendo en cuenta la repercusión del incumplimiento empresarial en el periodo de cotización necesario para acceder a la prestación o en la cuantía de la misma, es decir, valorando siempre los efectos del incumplimiento en la formación del derecho a la prestación controvertida.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, la Entidad Gestora, en Resolución de 24-06-2009, acordó denegar la pensión de jubilación por no reunir un periodo de cotización de 1.800 días ni haber...

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