STSJ Galicia 945/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución945/2013
Fecha14 Febrero 2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1445/2010-MDM

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001445/2010, formalizado por la Letrada Dª ANA BELEN GARCÍA MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª Maribel, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2010, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000171/2009, seguidos a instancia de Dª Beatriz frente a Maribel, en reclamación por CANTIDAD, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante DOÑA Beatriz DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa de Maribel (Floristería Zarcillos) desde el 25 de Septiembre de 2006 hasta el 29 de Octubre de 2008, fecha en la que causó baja por despido.- SEGUNDO.- La categoría laboral de la demandante era la de ayudante de floristería y el salario según convenio ascendía a 939,40 euros incluido el prorrateo de pagas extras.- TERCERO.- La demandante trabajaba de Lunes a Sábado con el siguiente horario:

De Lunes a Viernes: Mañanas: de 9,30 horas a 13,30 horas

Tardes: de 16,30 horas a 20,30 horas

Sábados: De 9,30 horas a 14,30 horas.- CUARTO.- Además, la trabajadora prestaba servicios en algunos días festivos señalados como por ejemplo el día de la Madre o el día de difuntos. Concretamente, el día 5 de Mayo de 2008 (Domingo, Día de la Madre) prestó servicios de 9,30 horas a 14,30 horas.- QUINTO.- El valor de la hora extraordinaria ascendía en el año 2007 a 11.13 euros y en el año 2008 a 11.86 euros . El valor de la hora de trabajo en día festivo ascendía en 2008 a 16.45 euros .- SEXTO.- En el mes de Diciembre de 2007 la demandante prestó servicios todos los sábados (4), y en el período comprendido entre el 1 de Enero y el 13 de Septiembre de 2008 trabajó un total de 35 sábados. Asimismo en el año 2008 trabajó el Domingo 4 de Mayo por un total de 5 horas.-SÉPTIMO.- En fecha 15 de Enero de 2009 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Beatriz contra Maribel (Floristería Zarcillos) debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante la suma de 2.268,48 euros más el 10% en concepto de interés moratorio."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora contra la empresa Milagros Codesido Somoza (Floristeria Zarzillos) condenando a la citada empresa demandada a que le abone la cantidad de 2.268#48 euros, más el 10% en concepto de interés moratorio.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la Letrada de la parte demandada, y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión por incongruencia omisiva, dado que la representación de la empresaria alegó el pago de lo reclamado en demanda y la juzgadora de instancia no menciona tal extremo ni se pronuncia en absoluto acerca de la excepción de pago alegada, incurriendo en una incongruencia omisiva, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de dictar sentencia para que la juzgadora se pronuncie sobre la excepción de pago alegada.

El Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 1 de diciembre de 1998 y en la más reciente de 5 de junio de 2000, viene declarando que la obligación de congruencia que impone el art. 359 (actual 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado. El propio Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo [RTC 1992\32 ] y 136/1998 de 29 de junio [RTC 1998\136]) también ha afirmado que al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE, el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, debiendo dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas.

Contrariamente a lo alegado, la sentencia de instancia cumple con la motivación exigida a las resoluciones en el artículo 218 de la L.E.Civil, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas practicadas, explicando razonablemente los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a la estimación de la pretensión deducida en la demanda, dando cumplida respuesta a todo lo debatido en el litigio, en concreto a la excepción de pago alegada por la parte demandada, al señalar que "...de la prueba practicada no ha resultado en modo alguno acreditado que las cinco horas que la demandante trabajó el domingo 4 de mayo de 2008, hubiesen sido abonadas en metálico y fuera de nómina... asimismo, en cuanto al trabajo realizado los sábados (5 horas cada sábado) no puede entenderse en modo alguno compensado con unos presuntos descansos...".

De ahí que no exista la incongruencia omisiva que se denuncia.

SEGUNDO

Al amparo...

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