STSJ Galicia 889/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución889/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2009 0000863

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004605 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000330 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a: JORGE ESTEBANEZ JUEGA

Recurrido/s: DIRECCION000 CB, Mariano, María Teresa

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004605/2010, formalizado por el letrado don José Manuel Villalobos Maldonado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000330/2009, seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad DIRECCION000, C.B. y sus comuneros D. Mariano y Dª María Teresa, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad DIRECCION000, C.B. y sus comuneros D. Mariano y Dª María Teresa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Carlos Ramón, D. Pablo Jesús y D. Benigno prestaron servicios para la empresa demandada DIRECCION000 C.B. (CIF. NUM000 ) integrada por D. Mariano (NIF. NUM001 ) y DÑA. María Teresa, asegurada en la demandante MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.- SEGUNDO.-La mutua demandante abono a los trabajadores antes mencionados la cantidad total de 4.845'85 euros en concepto de pago delegado de la prestación de incapacidad temporal y de asistencia sanitaria. El desglose de la cantidad indicada se realiza en el hecho segundo de la demanda y en el escrito de ampliación de demanda de 29 de diciembre de 2009, que se dan por expresamente reproducidos.- TERCERO.- La demandada DIRECCION000 C.B. adeuda a la Seguridad Social, en fecha 27 de mayo de 2009, una cantidad de 238.099'75 euros en concepto de cotizaciones no efectuadas desde noviembre de 1996.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, condeno a la demandada DIRECCION000 C.B. integrada por D. Mariano y DÑA. María Teresa, como responsable directa del pago de las prestaciones de asistencia sanitaria y pago delegado de la incapacidad temporal de los trabajadores D. Carlos Ramón, D. Pablo Jesús y D. Benigno a abonar a la demandante la cantidad de 4.845'85 euros, con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de octubre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo; frente a dicha pretensión se alzan INSS y TGSS, formulando recurso de suplicación en que solicitan que "se estime el recurso, declarando prescrita la acción de reintegro en los términos expuesto absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de la demanda de origen de estos autos y revocando la sentencia recurrida". El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente sin instar la revisión de los hechos declarados como probados, formula recurso de suplicación con amparo en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral, alegando que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 45.3 de la LGSS que establece la prescripción de la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescripción a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora. La Mutua impugnante se opone al recurso al estimar que, por un lado, que la formulación de la excepción de prescripción no debía de haber sido admitido ni siquiera en instancia y que también en parte es ahora novedosa, y por otro lado que no es el plazo de cuatro años contemplado en el art. 45.3 LGSS el aplicable al caso, sino que es el general del cinco años previsto en el art. 43 LGSS que es precisamente el invocado por la sentencia de instancia al desestimar la excepción de prescripción.

En cuanto al primer motivo de oposición del recurso tiene razón...

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