SAP Pontevedra 41/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2013
Fecha19 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00041/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: N54550

N.I.G.: 36006 41 2 2012 0000491

ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000993 /2012 I

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000822 /2012

RECURRENTE: Carlos

Procurador/a: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Letrado/a: PABLO J LEIVA LOIS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Franco, Lucio, PROMOCIONES E INVERSIONES CNL-301

Procurador/a: ANA MARIA VARELA RODRÍGUEZ

Letrado/a: MARIA DOLORES SALGUEIRO CASTRO

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 993/2012

SENTENCIA NÚM. 41

Ilmo. Sr. MAGISTRADO SUPLENTE D.LUIS CARLOS REY SANFIZ

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Carlos, siendo las partes en esta instancia como apelante Carlos, y como apelado Franco, Lucio, PROMOCIONES E INVERSIONES CNL-301 y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CAMBADOS, con fecha uno de octubre de dos mil doce dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Se considera probado y así se declara, que el día 29 de enero de 2012, sobre las 6:30 horas, en la discoteca Canales, sita en el lugar de Canelas, Portonovo, Sanxenxo, se encontraban trabajando como porteros Franco y Lucio . A la hora señalada, Carlos se acercó a la zona de entrada a la discoteca donde se encontraba trabajando Franco, y le preguntó a este por qué habían expulsado del local a un amigo suyo, a lo que este le respondió que tenía que consultarlo con su compañero ya que había sido él quien lo había expulsado y sabía el por qué. Carlos se encontraba en un estado de excitación y recriminó a Franco por qué había expulsado a su compañero, y a continuación, le lanzó un vaso de cristal que no le impactó a él, pero sí a Lucio . Franco se acercó a Carlos, mientas Carlos le lanzó dos golpes con el puño cerrado impactándole uno en la frente y otro en el labio superior, y a continuación lo inmovilizó agarrándolo por los brazos. Tras inmovilizarlo, se produjo un forcejeo entre Franco y Carlos, que trataba de soltarse, en ese forcejeo, Carlos le mordió en una mano.

Cuando Carlos lanzó el vaso llegaba la zona de entrega Lucio, que recibió el impacto y agarró a Carlos por detrás cuando Franco lo estaba inmovilizando agarrándolo por los brazos, quitándolo a continuación para el exterior del local y dejándolo en la puerta. Mientras lo sacaba, Carlos hacía movimientos con brazos y piernas tratando de liberarse que impactaron en Lucio provocándole lesiones.

Como consecuencia de los golpes recibidos, Franco sufrió una contusión labial leve, una mordedura en la mano derecha con leve eritema, de los cuales necesitó para curarse cinco días, de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus labores. Lucio sufrió una herida incisa superficial en el primer dedo de la mano izquierda que no precisó sutura y una contusión en la cara anterior del muslo derecho, invirtiendo en la curación de estas lesiones un total de cuatro días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus funciones."

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar a Carlos, como autor de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 CP, a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros (4#) por cada una de ellas, que si el condenado no cumpliese voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de localización permanente por cada falta; y se le imponen las costas causadas por estas faltas.

Se absuelve a Franco de la falta de lesiones denunciada por Carlos . Se declaran de oficio las costas referidas a esta falta.

Se absuelve a Carlos, de la falta de injurias denunciada por Franco . Se declaran de oficio las costas referidas a esta falta".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Carlos, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se ACEPTAN los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Carlos interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que lo condena como autor de una falta de lesiones, absolviendo al recurrente y al otro coacusado, Franco, de la falta de injurias y la falta de lesiones que, respectivamente, se les imputaba.

Alega Carlos fundamentalmente como motivos de impugnación: 1) nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la última palabra; 2) error en la valoración de la prueba que llevó a la absolución del otro acusado, Franco, para lo cual solicita vista en segunda instancia a efectos de que se interrogue nuevamente al acusado Franco ; 3) indebida aplicación de la falta de lesiones en los hechos producidos por Carlos contra Lucio, al no concurrir el elemento doloso; 4) indebida imposición del pago de las costas del Juicio de Faltas.

SEGUNDO

Solicita primeramente el apelante que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia por cuanto no se le concedió el derecho a la última palabra ( arts. 739, 969 LECr .) con vulneración del derecho fundamental de defensa del art. 24 CE, alegando que el Juzgador privó al apelante de la posibilidad de contradecir o refutar las versiones dadas por las denunciantes o matizar o aclarar la suya propia. La sentencia del Tribunal Constitucional 258/2007 de 18 de diciembre indica, tras una extensa fundamentación, que "la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo".

Y en el presente caso, ningún tipo de indefensión material se concreta por el apelante, más allá de la irregularidad formal que supone la falta de ofrecimiento por el Juez de instancia del derecho a la última palabra al acusado. Así, el juicio de faltas tuvo lugar con la comparecencia del recurrente como denunciado, con la asistencia de letrado, practicándose la prueba consistente en el interrogatorio de los denunciados y testigos. A continuación intervinieron el Fiscal y los letrados tanto del denunciante como de los denunciados, que calificaron los hechos y realizaron las alegaciones que estimaron convenientes, declarándose el juicio visto para sentencia,...

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