SAP Madrid 59/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2013
Fecha08 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00059/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 59/2013

RECURSO DE APELACIÓN Nº 236/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 392/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 236/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses; y de otra, como demandada-reconviniente y hoy apelante Dª. Inmaculada, representada por la Procuradora Dª. Alicia Tejedor Bachiller; sobre no nulidad cláusula penal.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en fecha siete de noviembre de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que DESESTIMANDO, tanto LA DEMANDA principal interpuesta por Don José Francisco Reino García, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PRYCONSA SA, contra DOÑA Inmaculada, así como la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por esta contra la primera, debo absolver y absuelvo a cada una de las partes de todos los pedimentos deducidos en su contra, con los pronunciamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, si hacer imposición de costas a ninguna de las partes.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de febrero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Con carácter previo a resolver los distintos y diversos motivos del recurso de apelación ha de partirse de la naturaleza y alcance del recurso de apelación, recurso que como ha señalado esta misma Sección en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio y 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Por lo tanto esta resolución debe limitarse a examinar si es nula o no la cláusula penal pactada en el contrato, como se solicitó por la actora reconvencional en su demanda y se reproduce en esta alzada, y si se ha infringido o no el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse impuesto a la actora las costas de su demanda, a pesar de haberse desestimado la demanda.

Tercero

En el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 3 de agosto de 2006, se recogió en las condiciones generales del contrato, que no se niega por la parte apelante y compradora que le fueron entregadas con las condiciones particulares, se recogía en su cláusula OCTAVA, que en caso de incumplimiento del comprador del pago del precio la vendedora podría instar la resolución del contrato, quedando en su poder las cantidades entregadas a cuenta del precio, hasta un límite del 30% del precio total, en concepto de clausula penal.

Tal como se deduce del artículo 1152 del Código Civil la cláusula penal en cuanto obligación accesoria añadida a un contrato principal, tiene una función de liquidación de los daños y perjuicios prevista por las partes en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación principal, cláusula que...

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