SAP Madrid 254/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Fecha21 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00254/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 4/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 35 de los de Madrid

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 764/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 3 de Madrid

Diligencias Previas Nº : 525/ 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 254/13

En la Villa de Madrid, a 21 de Febrero de 20 13

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 4/2013 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 764/2011, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuestos delitos de lesiones en el ámbito familiar y otros, en el que han sido partes como apelantes Don Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; y defendido por la Abogada Doña Paloma Sellés Rofes, y Doña Amparo, representada por la Procuradora Doña Nuria Ramírez Navarro y defendida por el Abogado Don Juan Antonio Vitoria Agustín, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de octubre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Primero.- No ha resultado probado que el acusado Luis María, durante todo el tiempo que duró su relación sentimental con la denunciante, Doña Amparo, iniciada en los primeros meses del año 2006, periodo en el cual llegaron a convivir ambos en el domicilio de ésta última, sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Madrid, desde los primeros meses del año 2008 hasta el día 27 de mayo del mismo año, hubiera venido maltratando física o psíquicamente, de forma constante y reiterada a su pareja sentimental antes citada.

Segundo

No ha resultado probado que el acusado Luis María llegara a interceptar las comunicaciones telefónicas y de correo electrónico de su pareja sentimental y denunciante Doña Amparo, con aparatos adquiridos en la Tienda del Espía de Madrid.

Tercero

No ha resultado probado que el acusado Luis María, en hora y día indeterminados, pero en todo caso en el mes de septiembre de 2006, cuando la denunciante se encontraba, junto con unos amigos, en la discoteca Mármara, sita en la calle Padre Damián de Madrid,, el acusado se acercó al citado local, comenzara una discusión con dicha denunciante, en el curso de la cual la agarrara fuertemente del brazo, la sacara de la citada discoteca, la metiera violentamente en el coche y que en un momento dado, el acusado la empujara y la echara fuera del vehículo.

Cuarto

No ha resultado probado que en día y hora indeterminados pero cercanos al día 30 de noviembre de 2006, cuando el acusado Luis María se encontraba con su pareja sentimental y denunciante Doña Amparo, en la casa de unos amigos, sita en la CALLE001 de Madrid, donde se estaba celebrando un cumpleaños, comenzaran una discusión en el curso de la cual el acusado la tirara del pelo, la empujara contra la pared y la propinara varias patadas, causándole lesiones consistentes en contractura de la musculatura paravertebral cervical, dolor en cresta ilíacas, contusión lumbar dorsal y traumatismo cráneoencefálico, lesiones para cuya curación precisó de tratamiento médico (reposo, medicación y rehabilitación), tardando en curar ciento diez días, todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

Quinto

No ha resultado probado que el acusado Luis María en el período comprendido entre los meses de mayo a septiembre de 2008 llegara a entrar, hasta en dos ocasiones, en el domicilio de su pareja sentimental y denunciante Amparo, sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Madrid, sin el consentimiento o autorización de ésta última.

Sexto

Resulta probado y así se declara que sobre las 1500 horas aproximadamente del día 27 de mayo de 2008, cuando el acusado Luis María y su pareja sentimental y denunciante Doña Amparo se encontraban en el domicilio de ésta última, sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Madrid, en el cual ambos convivían, mantuvieron otra discusión en el curso de la cual el primero agredió a la denunciante, propinándole golpes y empujones, llegando a morderla en la zona del ojo izquierdo, causándole lesiones consistentes en contusión malar y periorbitaria izquierda con edema e inflamación, dolor a la palpación en malar izquierdo, mínimas abrasiones superficiales en la piel y dolor cervical, lesiones que sólo precisaron par su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en sanar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

Séptimo

Resulta probado y así se declara que el acusado Luis María, que en virtud de sendos autos dictados en fecha de 29 de mayo de 2008 y 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid y por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid, tenía prohibido aproximarse, en un radio de quinientos metros, a Doña Amparo,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuentara, así como comunicarse con ella, y permanecer en el distrito del barrio de Salamanca de Madrid, por cualquier medio, hasta la terminación del procedimiento por sentencia definitiva u otra resolución que modificara dichas medidas de alejamiento (resoluciones ambas que fueron notificadas al acusado en las mismas fechas en que se dictaron), procedió, en algunos casos, con asentimiento de la denunciante, a llamarla por teléfono en numerosas ocasiones, enviarla mensajes de texto y a acercarse a su domicilio.

Octavo

Resulta probado y así se declara que en fecha de 27 de septiembre de 2008, sobre las 2300 horas, el acusado Luis María, tras haber quedado a cenar con la denunciante en un local cercano al domicilio de ésta última, ya en el restaurante iniciaron una discusión, abandonando el local sin haber llegado a realizar ninguna consumición, continuando la discusión en la calle, y una vez dentro del portal del domicilio de la denunciante, el acusado comenzó a agredirla, empujándola contra la pared y tirándola al suelo, causándole lesiones consistentes en señal equimótica en región malar derecha, que precisaron sólo de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en sanar dos días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

Noveno

Resulta probado y así se declara que el acusado Luis María, en la madrugada del día 28 de septiembre de 2008, entró en el domicilio de la denunciante Doña Amparo, sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Madrid, sin su consentimiento, con unas copias de las llaves que éste realizó antes de devolvérselas, portando una escopeta de caza (propiedad de su padre Don Fabio ), marca Arrieta, de calibre 12, así como varios cartuchos, manifestando a la citada denunciante su intención de suicidarse, y permaneciendo en dicho domicilio hasta que, finalmente, alrededor de las 1100 horas, fue desarmado y reducido por los policías nacionales que acudieron a la referida vivienda".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Pronunciamiento primero: Que debo de absolver y absuelvo al acusado Luis María del delito de maltrato habitual (violencia de género) tipificado en el art. 173.2 último inciso CP, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Pronunciamiento segundo: Que debo de absolver y absuelvo al acusado Luis María del delito de descubrimiento de secretos, tipificado en el art. 197.1 CP, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Pronunciamiento tercero: Que debo de absolver y absuelvo al acusado Luis María del delito de coacciones leves en el ámbito familiar (violencia de género) tipificado en el art. 172.2 CP (hechos de septiembre de 2006), del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Pronunciamiento cuarto: Que debo de absolver y absuelvo al acusado Luis María del delito de lesiones (violencia de género) tipificado en el art. 148.4 CP (hechos cercanos al día 30 de noviembre de 2008), del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Pronunciamiento quinto: Que debo de absolver y absuelvo al acusado Luis María del delito de allanamiento de morada tipificado en el art. 202.1 CP (meses de mayo a septiembre de 2008), del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Pronunciamiento sexto: Que debo de absolver y absuelvo al acusado Luis María del delito de allanamiento de morada tipificado en el art. 202.1 CP y del delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564 CP de los que venía siendo acusado, en las conclusiones definitivas exclusivamente, por la acusación particular.

Pronunciamiento séptimo: Que debo de condenar y condeno al acusado Luis María como...

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