SAP Madrid 73/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2013
Fecha25 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 73/13-RP

Juzgado Penal nº 11 de Madrid

Juicio Oral 579/08

SENTENCIA Nº 73/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA.

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 579/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por delito contra la Hacienda Pública, siendo partes en esta alzada como apelante el Abogado del Estado y como apelados el Ministerio Fiscal, y Jesús Manuel representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y asistido de la Letrada Dª Dolores Nuche García; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de lo acordado por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 17 de octubre de 2012, por el indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia el 30 de noviembre de 2012, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" PRIMERO.- En fecha 23 de abril de 1996 se constituyeron las entidades LOOCHEN, S.L. e IMPORTADORA DOLDNEY, S.L. con idéntico objeto social relativo a la comercialización de productos informáticos, ambas con domicilio social en sendos centros de negocios en los que a la postre han resultado desconocidas, y con un capital social de apenas 500.000 pts. suscrito íntegramente por quienes fueron nombrados en el mismo acto sus administradores únicos, personas buscadas de propósito para la ocasión sin trayectoria mercantil conocida, aunque completamente al corriente del plan delictivo. En el caso de LOOCHEN, S.L. fue nombrada administradora única la acusada Rosario, quien apertura para la ejecución del referido plan la cuenta nº NUM000 a nombre de la sociedad en la sucursal nº 1 de BANK NOF AMERICA, S.A. En el caso de IMPORTADORA GOLDNEY S.L. fue nombrado administrador único Eusebio el cual hasta la fecha no ha podido ser localizado, quien aperturó a su vez la cuenta nº NUM001 a nombre de la sociedad en la misma sucursal bancaria. La entidad LOOCHEN, S.L. en el año 1997 efectuó ventas de material informático en el mercado nacional por, al menos, 1.339.795.908 pts. Sin embargo, para evitar el rastro de las operaciones - del hecho no se declaró ninguna -, la previa importación y pago de tales productos se hizo por medio de la entidad interpuesta IMPORTADORA GOLDNEY S.L., la cual recibía de aquélla semanalmente en su cuenta bancaria las correspondientes transferencias en pesetas para proveerse de productos en el exterior, principalmente de la entidad DIC CORPORATION con domicilio en Miami (Estados Unidos), a la que pagaba mediante transferencias en dólares a una cuenta de BARNETT BANK OF SOUTH FLORIDAD.

La cuota defraudada por la mercantil > en concepto de IVA y en el año 1.997 alcanzó la cantidad de 214.367.345 de las antiguas pesetas (actuales 1.288.373,69 #) y según el representante del Estado, 488.116.400 pts. y, subsidiariamente 151.646.000 #).".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel de los hechos de los que era objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.

En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa...".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la Abogacía del Estado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 de febrero de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega que se vulnera el derecho a la segunda instancia,así como el artículo 24 de nuestra Constitución, que existe causa de recusación del artículo 219 .11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, falta de motivación,vulneración del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 486 bis c)aplicable analógicamente al caso, y error en la valoración de los hechos probados al no realizar consideraciones sobre hechos que se mencionan probados y que tienen trascendencia para resolver. Se solicita la nulidad de la Sentencia de instancia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un diferente Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

No se ha producido ninguna de las vulneraciones que se alegan en el presente recurso de apelación.

Lo que sucede es que habiendo tenido el contacto directo con las personas que comparecieron al Acto del Plenario el Sr Juez a quo por mor de haber celebrado el Juicio bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, de tal forma que pudo requerir a los que comparecían de cualquier aclaración acerca de lo que decían y ante como lo hacían, es al mismo Juez de instancia que dictó la primera Sentencia que se declaró nula por esta Sección, al que corresponde la declaración de los hechos probados, fundamentándose en la Sentencia que dicte la valoración probatoria que le haya llevado a dicha declaración probatoria.

No procede apreciar causa de recusación alguna.

Es menester recoger la doctrina constitucional sobre la apelación cuando se refiere a una Sentencia absolutoria:

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/19...

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