SAP Madrid 77/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2013
Fecha18 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00077/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 77/2013

RECURSO DE APELACIÓN Nº 256/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 164/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 256/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Santiago, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Campos Montellano; de otra como demandada y hoy también apelante AHORRAMAS S.A., representada por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard; y de otra, como demandada y hoy apelada DUX S.L., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; sobre prescripción responsabilidad extracontractual caída árbol.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha nueve de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Campos Montellano, en representación de D. Santiago, debo absolver y absuelvo a la mercantil "Dux S. L." de todos los pedimentos de la misma, y debo condenar y condeno a la mercantil "Ahorramás S.A." al pago de la suma de 73.576,22 euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen a la actora las costas causadas a instancia de la codemandada absuelta, y respecto de las restantes costas, actora y codemandada condenada abonarán cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.". Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes demandante D. Santiago y la demandada Ahorramas, S.A., de los que se dieron los oportunos traslados a las contrapartes con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de febrero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan

a los de la presente resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por éstos.

Segundo

Teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor D. Santiago, como de la codemandada AHORRAMAS, S.A, se plantea el tema de la prescripción, toda vez que el actor impugna los pronunciamientos de la sentencia que ha estimado la acción de la prescripción ejercitada contra DUX, S.L., propietaria de la finca, y que la entidad AHORRAMAS impugna la sentencia, por no haberse estimado la prescripción de la acción contra ella ejercitada, debe resolverse sobre el resto de las alegaciones y motivos del recurso de apelación.

Tercero

Como ha señalado esta misma Sección en sentencias de 13-12-2006 rollo de apelación 22/06 y de 10-9-2003 rollo de apelación 671/2001, la excepción de prescripción, en cuanto institución no basada en razones de justicia intrínseca, sino en el principio de seguridad jurídica basada en la presunción del abandono de los derechos, obliga a un tratamiento restrictivo, que alcanza su máxima expresión en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse su cómputo, de tal forma que la indeterminación de ese día inicial, o las dudas que sobre dicho momento puedan surgir, no deben resolverse en perjuicio de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción, que es sobre la que pesa la carga probatoria sobre los hechos impeditivos o extintivos, como ha venido señalando de forma reiterada la jurisprudencia entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 10-3- 89.

Como ha señalado también la reciente sentencia de esta misma sección de fecha 29 de junio de 2012 "en consideración al plazo de prescripción aplicable, resulta conveniente indicar que ciertamente el instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo, ( SSTS 6-10-97, 11-5-99, 2-7 y 30-12-99, entre muchas otras), debiendo unir al transcurso del tiempo la circunstancia de que por el perjudicado se haya adoptado una conducta de abandono del derecho. No obstante, también es cierto que pese a esa interpretación restrictiva, tampoco puede olvidarse que el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos prescriptivos legalmente establecidos para las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 del Código Civil, siendo de esencial importancia la determinación del "dies a quo".

En este sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 señala que "Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010, entre otras)".

Así pues, la prescripción es un instituto no fundado en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 ). Y el plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido. La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la misma hay que comenzar a computar de nuevo el plazo ( artículo 1973 del Código Civil). El Código Civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el referido artículo 1973: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos. No obstante, en cualquier caso, la interrupción debe ser objeto de acreditación por la parte que la hace valer y en ese sentido se puede citar la sentencia de 27 de septiembre 2007, que afirma: "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo "que el artículo 1973 del Código Civil, no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin", pero tampoco debe ignorarse que siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico".

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil establece que el tiempo para la prescripción de todo tipo de acciones, se contará desde el día que pudieron ejercitarse, en cuanto a la determinación del "dies a quo", para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia -por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5, 25 y 26-5-10 -, ciertamente tiene declarado con carácter general que "la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). El conocimiento del...

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