SAP Barcelona 92/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 148/2012-3ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1662/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 92

Ilmo. Sr.

D./Dª.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1662/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona, a instancia de SEGURCAIXA, S.A. contra FECSA-ENDESA DISTRIBUCIÓN, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de julio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per SegurCaixa, SA de Seguros y Reaseguros contra Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada Unipersonal i la condemno a pagar 1.120,19 #, més els interessos generats pel deute expressat des de la interpel·lació judicial i les costes del judici."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 13 de febrero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Endesa Distribución Eléctrica,S.L. la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de resarcimiento formulada por la aseguradora Segurcaixa,S.A. en virtud de subrogación, con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, con motivo de los daños producidos, el 23 de octubre de 2009, en dos ordenadores instalados en la vivienda de su asegurado en C/ DIRECCION000 nº NUM002, de La Roca del Vallès, y que fueron cubiertos por la aseguradora demandante, por importe de 1.120'19 #, alegando la apelante la falta de legitimación activa de la aseguradora demandante. En relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

Y en el ejercicio de la acción por subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro corresponde la legitimación a la aseguradora que hizo pago a su asegurado.

En este caso, a partir de la prueba documental consistente en la póliza de seguro concertada con la aseguradora demandante Segurcaixa,S.A. en relación con la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM002, de La Roca del Vallès ; la pericial, consistente en el informe de D. Carlos Alberto (doc 2 de la demanda), solicitado por la aseguradora demandante Segurcaixa,S.A.; el pantallazo de los pagos realizados al perjudicado, aportado por la aseguradora demandante Segurcaixa,S.A. (doc 4 de la demanda); y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria, en los presentes autos, de que la aseguradora demandante Segurcaixa,S.A. pagó a su asegurado los daños soportados con motivo del siniestro, por lo que la demandante se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción por subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, además, la demandada alegando que los daños no se produjeron por alteraciones en el suministro eléctrico, negando la relación de causalidad entre los daños en los ordenadores del asegurado de la demandante y una pretendida alteración en el suministro de energía eléctrica por la demandada.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de: la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia...

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