SAP Barcelona 10/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2013
Fecha14 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 1148/2011

LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Nº 386/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A núm. 10/2013

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación régimen económico matrimonial, número 386/2011 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2), a instancia de Dª. Gracia contra D. Valeriano, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Gracia, representada en esta alzada por la Procuradora Dª SUSANA PUIG ECHEVERRIA, y por D. Valeriano

, representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra la Sentencia dictada en los mismos el día

1.9.2011, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de las pretensiones de Dª Gracia, deberán incluirse en el inventario solicitado para la liquidación del régimen económico matrimonial habido con D. Valeriano, el Piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Barcelona y la Plaza de aparcamiento NUM004 de la c/ DIRECCION000 NUM005 de Barcelona. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ambas partes mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opusieron al respectivo de adverso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Gracia, acuerda incluir en el inventario para la liquidación del régimen matrimonial que mantenía con el que fuera su esposo Sr.- Valeriano, el Piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de esta Ciudad y la plaza de aparcamiento nº NUM004 de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de la misma Ciudad.

El recurso interpuesto por la demandante Sra. Gracia se dirige a obtener pronunciamiento por el cual se incluyan en el Inventario los siguientes bienes: 1.- Piso NUM000 NUM006 de la finca NUM002 - NUM003 de la C/ CALLE000 de Barcelona; 2.- Piso NUM000 NUM001 de la misma finca; 3.- Plaza de aparcamiento nº NUM004 de C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Barcelona; 4.- Sotano en AVENIDA000 ºn NUM007, de L'Hospitalet de LLobregat ; 5.- Vivienda unifamiliar en Vallgorguina, parcela NUM008, manzana NUM009

, Urbanización.

El recurso planteado por el demandado Sr. Valeriano se dirige a obtener pronunciamiento por el que se declare el carácter privativo de los siguientes bienes: 1.- Piso NUM000 NUM006 de la finca NUM002 NUM003 de la C/ CALLE000 de Barcelona; 2.- Piso NUM000 NUM001 de la misma finca; 3.- Plaza de aparcamiento nº NUM004 de C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Barcelona; 4.- Sotano en AVENIDA000 ºn NUM007, de L'Hospitalet de LLobregat ; 5.- Vivienda unifamiliar en Vallgorguina, parcela NUM008, manzana NUM009, Urbanización.

SEGUNDO

Coincidiendo con lo razonado en la resolución impugnada hemos de declarar en primer término que en modo alguno procede declarar prescripción alguna que además no encuentra amparo en precepto alguno, ni el excepcionante cita a que precepto legal se refiere para estimar que se ha producido la prescripción de la acción para pedir la formación del inventario, habida cuenta del momento del cese de la convivencia y de la fecha de la sentencia que declaró el divorcio sin que conste que hasta el día de hoy se hubiera procedido a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales que venía rigiendo en el matrimonio de los ahora litigantes y teniendo en cuenta además que como dispone el artículo 1.327 del Código Civil debiera haberse formalizado en documento público.

En este sentido debe traerse a colación que en principio la mera separación de facto no tiene entre sus efectos el de disolver la sociedad en la medida en que se vulneraría lo dispuesto en los artículos 95.1, 1368, 13932 y 1393, 3 del Código Civil, excepto los supuestos de una larga separación de hecho mutuamente consentida, tal y como señala el Supremo en sus sentencias de 13 de julio de 1986, 23 de diciembre de 1992, 27 de enero de 1998, 24 de abril de 1999 y 26 de abril de 2000, entre muchas otras.En concreto dice la sentencia de 27 de enero de 1998 que "Rota pues la convivencia conyugal, con el consentimiento de la mujer, no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fé y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho" En este sentido debe interpretarse la corrección que supone el apartado 3 del artículo 1392 del C.c . al referirse a un período concreto de separación, un año.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2007, con cita de la mencionada sentencia de 27 de enero de 1998 que "es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica, sería, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o...

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