SAP Barcelona 28/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2013
Fecha28 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO QUINTA

ROLLO núm. 670/2011-2ª

Procedimiento Ordinario núm. 955/2010

Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona

SENTENCIA Núm. 28/2013

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la Ciudad de Barcelona, a 28 de enero de 2013.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario numero 955/2010, seguidos ante el Juzgado Mercantil Uno de Barcelona a demanda de Franco contra SPAIN TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES SCHENKER ESPAÑA SA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de veintinueve de junio de dos mil once dictada por dicho Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Franco contra SPAIN TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES SCHENKER ESPAÑA SA y condeno a la parte actora al pago de las costas devengadas en esta instancia."

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandante representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Isabel Santa María Fernández y asistida de Letrado y, en calidad de parte apelada, comparecieron la demandada representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida de Letrado.

Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día nueve de mayo del año en curso.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 El actor señaló en su escrito de demanda que, en su calidad de transportista autónomo, contrató con SCHENKER ESPAÑA SA la prestación de servicios de transportes por cuenta de ésta. Según relata en su demanda, las relaciones se iniciaron con fecha 30 de enero de 2003 y, posteriormente, fruto de las relaciones habidas entre ambas partes, se firmó un contrato de arrendamiento de servicios, el día 1 de marzo de 2005. En dicho contrato, cláusula novena, se estipuló que cada parte podrá extinguir unilateralmente el contrato siendo necesario un preaviso de tres meses. 2. También se indicó en la demanda que, en fecha 11 de marzo de 2010, la sociedad SPAIN TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES SA remitió a Franco un burofax mediante el cual procedía a resolver la relación jurídica mantenida entre esta sociedad y el actor. Esta resolución fue, según el actor, sin causa alguna justificada y sin respetar el plazo de preaviso de tres meses anteriormente aludido.

  1. En virtud de esa, según la parte demandante, indebida resolución unilateral, reclama un total de 428.878,27 euros en concepto de indemnización por los daños padecidos. En particular desglosó ese total importe en las siguientes cantidades y conceptos:

    (a) 102.463.14 euros correspondiente a la cantidad que previsiblemente ha dejado de percibir desde la fecha de la resolución unilateral del contrato en fecha 11 de marzo de 2.010, hasta la fecha de finalización del contrato prevista para marzo del 2.011.

    (b) 25.615.78 euros en concepto de penalización de 3 mensualidades por la inexistencia del preaviso establecido en la cláusula novena.

    (c) 220 euros en concepto de impuesto de vehículos de tracción mecánica matrícula .... YFY marca M.A.N.

    (d) 23.000 euros en concepto de parte del precio de

    compra del Vehículo MAN modelo 8185 matrícula .... YFY adquirido en

    fecha 30 de septiembre de 2005.

    (e) 950,81 # en concepto de pago anual de póliza de seguro obligatorio y de

    Protección Jurídica Automovilística del vehículo con matrícula .... YFY .

    (f) 220 # en concepto de impuesto sobre

    vehículos de tracción mecánica del ejercicio 2.010 del vehículo con

    matrícula .... VJN propiedad del actor.

    (g) 6.960 # en concepto de parte del precio de compra del Vehículo MAN modelo 8163 matrícula ....

    VJN adquirido en fecha 5 de abril de 2006.

    (h) 752,10 #) en concepto de pago anual de póliza de seguro obligatorio del vehículo con matrícula .... VJN .

    (i) 59.770.16 # por los daños ocasionados por la resolución del contrato calculándose en base a 8.538,59 # de media de facturación de un mes multiplicado por los 7 años de prestación de servicios.

    (j) 204.926.28 # por el lucro cesante estimado hasta que por el actor recuperara la estabilidad económica preexistente con anterioridad a la ruptura unilateral del contrato dadas las circunstancias socioeconómicas, del mercado del transportes.

  2. La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente las pretensiones del actor. La desestimación vino motivada por entender la resolución combatida que la resolución unilateral del pacto que unía ambas partes litigantes estaba justificada por el incumplimiento por parte del actor de las prestaciones a que se hallaba obligado. Este incumplimiento deslegitimaba la pretensión indemnizatoria ejercitada. Frente a ese pronunciamiento se alza la parte demandante para interesar con su recurso la estimación de sus pretensiones.

  3. La parte apelante alega en su recurso la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva, basándose, según afirma, en lo que se desprende de una frase en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada. El tenor literal de la misma fue ".... por lo que no cabe más que concluir que esa acción

    debía de haber sido entablada ante un juzgado de primera instancia" si bien, a continuación, la propia sentencia afirmó su competencia objetiva al haberse asumido con la admisión de la demanda y no haber sido objeto de denuncia por ninguna de las partes litigantes . La sentencia apelada llegó a esa conclusión al considerar que se trataba de una acción, la presente, de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del Código Civil . De ahí que el apelante alegara en su recurso que, con arreglo al art. 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), el juzgado a quo carecía de competencia.

    En realidad, el actor ejercita una pretensión promovida al amparo de la normativa en materia de transportes, ya que la justificación o causa de pedir radica en la imputación de incumplimiento de un contrato (en este caso, como veremos, verbal) de prestación de servicios de transporte por parte del actor para la demandada. En este sentido, se aprecia la competencia especializada del Juzgado Mercantil para el conocimiento de la presente litis . El apelante no denunció en la primera instancia tal defecto y atendido que, en realidad, no se está frente a una cuestión de falta competencia objetiva sino de falta de competencia especializada ( art. 46 Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -) no procedería el incidente, máxime cuando el apelante, como ya hemos dicho, no lo denunció pudiéndolo hacer ( art. 459 LEC ).

  4. Señala la parte apelante en su recurso que la sentencia de primera instancia adolece de incongruencia y motivación insuficientes. Diversamente a lo que sustenta la parte actora en su recurso, la sentencia de primera instancia tiene la motivación suficiente, según los parámetros del art. 218 LEC, pues, razonablemente, expresa y analiza la prueba practicada y aplica e interpreta el derecho de forma no ilógica, con independencia de que esa interpretación pueda coincidir o no con la del apelante. En dicha...

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