SAP Barcelona 62/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2013
Fecha05 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 528/2011 AM

JUICIO ORDINARIO NÚM. 81/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A nº 62/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTÍN VILLA

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 81/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de EURO- CONSTRUCCIONES, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bertrán Santamaría, contra Lucas Y Salome, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz López Lois. Y la demanda reconvencional formulada por los demandados contra la demandante. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día cuatro de febrero de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Se ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alberto López-Jurado González, en nombre y representación de la mercantil "EURO-CONSTRUCCIONES, S.L.", contra D. Lucas y Dña. Salome, y se CONDENA a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 36.654,46 #, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.

Se DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Cladera Sánchez, en nombre y representación de D. Lucas y Dña. Salome, contra la entidad "EUROCONSTRUCCIONES, S.L.", y se ABSUELVE a la demandada reconvencional en todas las pretensiones de los actores de reconvención.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados principales D. Lucas y Dña. Salome . Notifíquese esta resolución judicial a las partes de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados Lucas y Salome mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida que vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO

Por la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia núm. 1 de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en fecha 4 de Febrero de 2001 en un procedimiento entablado por la constructora de una vivienda frente a los promotores de la misma, quienes a su vez formularon demanda reconvencional. En dicha resolución por la juzgadora del primer grado se estimó la demanda interpuesta y se condenó a los promotores demandados a satisfacer a la demandante la cantidad de 36.654,46.-#, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, desestimándose en su integridad la demanda reconvencional formulada por los promotores y absolviéndose de la misma a la constructora. Todo ello con expresa imposición a los demandados principales, D. Lucas y Doña Salome, de las costas procesales.

Frente a la expresada resolución se alzaron dichos demandados y demandantes en reconvención, interesando a) se desestime la demanda principal interpuesta frente a ellos, con una expresa condena a la contraparte en las costas procesales, y b) se acuerde estimar la demanda reconvencional, con expresa imposición a la otra parte de las costas procesales.

La demandante contratista se opuso al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y, en consecuencia, sea confirmada en su integridad la sentencia dictada en la primera instancia; todo ello con expresa imposición a la contraparte de las costas procesales de ambas instancias, por su evidente temeridad (sic).

SEGUNDO

Los demandados, hoy recurrentes, se opusieron en su día a la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la contratista Euro-Construcciones, S.L. y formularon, a su vez, demanda reconvencional frente a la misma, ante el incumplimiento de esta última del contrato de ejecución de obra suscrito por ambas partes en fecha 29 de diciembre de 2005. El fundamento de su oposición a la reclamación formulada de contrario lo constituyó, en definitiva, la disparidad en los precios aplicados en las facturas emitidas, la mala praxis constructutiva de la contratista en la ejecución de la obra y, antes que nada, la responsabilidad de la misma por un tardío cumplimiento de la obligación de entrega de la obra; habida cuenta de que -según aducían los demandados- el plazo de ejecución de la obra se había demorado en más de tres meses del plazo contractualmente pactado para su finalización, al resultar, con arreglo al párrafo 5º y último del pacto séptimo del mencionado contrato, que, cuando el retraso excediese de tres meses, el promotor podría dar por resuelto el mismo, haciendo suyas la totalidad de las obras y dejando de pagar al contratista las cantidades que quedaran pendientes.

Como hemos anticipado en el razonamiento jurídico anterior, la juzgadora del primer grado estimó íntegramente la demanda de la contratista, y desestimó también en su integridad la reconvención.

Pero, entrando ya en el análisis del recurso interpuesto por los promotores reconvinientes, nos encontramos en primer término con que en los tres primeros motivos del recurso se denuncian tres infracciones procesales en la Sentencia por vulneración del art. 218.1, 2 y 3 de la LEC ; que, de acogerse los mismos, conducirían a esta Sala a eximirse del examen de los demás, puesto que se vería obligada irremisiblemente a declarar la nulidad de la sentencia dictada, por haberse prescindido en la misma de normas esenciales de procedimiento, causante de una efectiva indefensión; sin embargo, no es eso lo interesado por los recurrentes, ya que, pese a aducir en el primer motivo que el órgano "a quo" ha dejado de resolver cuestiones oportunamente planteadas en el procedimiento (incongruencia omisiva), así como defender la ausencia de motivación en el segundo, y, en el tercero, que no se llevó a cabo con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos objeto de litigio, los recurrentes no han llegado a interesar en ningún momento la antedicha nulidad. El principio de congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, posee relevancia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, 2 de octubre de 2009, 26 de marzo de 2010 ).

Resulta innegable que la sentencia objeto de recurso incurre, si no más, en evidentes defectos de motivación. Así, tras dos fundamentos jurídicos en los que se limita a un sucinto relato de los hechos de la demanda, de la contestación u oposición a la misma o de la reconvención, concluye -sin más razonamientosen un tercero, con cita de dos sentencias relativas a la doctrina de los actos propios y a la buena fe contractual, el íntegro acogimiento de la demanda y la desestimación de la reconvención, habida cuenta de que -según afirma- los demandados aceptaron los presupuestos y abonaron las facturas a la demandante sin ningún reproche o reclamación, ya que, de no haber estado conformes con ello, deberían haberlo comunicado en un momento anterior; esto es, en el momento mismo del pago de tales facturas.

Indudablemente, respecto de alguna de las partidas de la obra -a las que más tarde se hará expresa mención- no le falta razón a la juzgadora cuando afirma que los demandados (ahora recurrentes) debieron haberse opuesto en su momento al pago de las facturas, si consideraban que las mismas eran excesivas en relación con el tiempo necesario que debía emplearse en ejecutar los trabajos de los que traían causa, como -por ejemplo- las relativas a las partidas de movimientos de tierras, excavaciones, relleno de tierra, etc., ejecutadas en la obra. En este sentido, ya es posible afirmar en este momento que resultan inverosímiles los pretextos de los demandados cuando afirman que ellos reclamaron en su día, pero se les dijo por la contratista que al final lo arreglarían.

Pero, esta escasa motivación de la sentencia, sin embargo, no es suficiente para dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el proceso, ya que en el caso de la reconvención, los reconvinientes no sólo solicitaron en su petitoria las diferencias de precio entre lo facturado y lo valorado por el arquitecto técnico de la obra en su informe (doc. nº 3), en relación con los movimientos de tierras y excavaciones y otras partidas, sino que también interesaron la reparación por la demandante de las patologías derivadas de una mala praxis constructiva y, subsidiariamente, en el caso de un incumplimiento, el realizarlas ellos a sus expensas; así como también solicitaron la entrega de la documentación correspondiente a la cédula de habitabilidad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR