SAP Barcelona 89/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2013
Fecha11 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 9/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 884/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 89/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 884/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Fabio y de Dª. Violeta representados por la Procuradora Dª. Arantxa Reche Calduch, contra Promociones Pallejà 2007 S.L. representada por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de marzo de 2011, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Pere Martí Gellida, en nombre y representación de Don Fabio y Doña Violeta, contra Promociones Pallejà 2007, S.L., representado por el Procurador Don Antonio Urbea Aneiros, y debo condenar y condeno a Promociones Pallejà 2007, S.L. a pagar a Don Fabio y a Doña Violeta la cantidad de 25.000 euros, más los intereses legales, haciendo expresa condena en costas a la parte demandada.

Y debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Antonio Urbea Aneiros en representación de Promociones Pallejà 2007, S.L. contra Don Fabio y contra Doña Violeta, representados por el Procurador Don Pere Martí Vellida, y debo absolver a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda reconvencional, haciendo expresa imposición de costas a Promociones Pallejà 2007, S.L.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promociones Pallejà 2007 SL recurre en apelación la sentencia que, estimando la demanda y desestimando la reconvención, condena a esta entidad a satisfacer a los demandantes la cantidad de

25.000# que es la cantidad que faltaría por abonar de la fijada como contraprestación dineraria en el contrato de permuta mixto que los ahora litigantes suscribieron el 19 de septiembre de 2007.

En los mismos términos que los expuestos en la primera instancia, alega la apelante que siendo cierto que ha dejado de abonar a los demandantes los 25.000# que se le reclaman, también lo es que se acordó verbalmente compensarlo con el beneficio que les supone la entrega de los pisos con terrazas además de los gastos asumidos por esta entidad como el arrendamiento de una vivienda por cantidad superior de 21.700#. Añade que aún cuando no se haya podido acreditar el acuerdo verbal, procede la compensación reclamada por vía reconvencional máxime cuando fueron los ahora demandantes quienes no quisieron recibir los pisos que se les entregaban en cuanto estuvieron acabados (agosto 2009) provocando que tuviera que continuar asumiendo el alquiler del piso. Finalmente, alude que se ha infringido el artículo 24 CE porque la sentencia no examina todas las cuestiones que han sido planteadas.

SEGUNDO

Iniciando con la última de las cuestiones planteadas por la apelantes, la sola lectura de los escritos rectores de las partes y de la sentencia lleva a tener que descartar la vulneración constitucional que denuncia el apelante.

La resolución dictada en la primera instancia podía haber efectuado una mayor o más detallada valoración de la prueba practicada pero no por ello puede apreciarse falta de motivación. Se hace preciso recordar que la motivación de las resoluciones judiciales, además de ser un límite a la arbitrariedad judicial, tiene por finalidad exteriorizar el proceso de formación del pronunciamiento judicial (de forma muy gráfica, el Tribunal Constitucional en la sentencia de 13 de mayo de 1987 señaló que "el ciudadano tiene derecho a conocer las razones por las que resulta absuelto o condenado) así como permitir el oportuno control y revisión jurisdiccional a través de los recursos legalmente establecidos ( STC 14 de septiembre de 1992 y SSTS de 10 de abril de 1984, 28 de junio de 1990, 5 de febrero de 1991, 7 de marzo y 17 de julio de 1992, 7 de marzo de 1994 ...).

No obstante el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no puede llevar a exigir una exhaustiva descripción del proceso...

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