SAP Barcelona 86/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2013
Fecha08 Febrero 2013

SENTENCIA N. 86/2013

Barcelona, ocho de febrero de dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Enric Alavedra Farrando

Rollo n.:1007/2012

Juicio ordinario n.: 1016/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Barcelona

Objeto del juicio: vulneración del derecho al honor, a causa de una publicación ( art. 18 CE )

Motivos del recurso: infracción del art. 25.2 de la CE, errónea valoración de la prueba y, subsidiariamente, indebida imposición de costas

Apelante: Abel

Abogado: D. Vosseler Paillissé

Procurador: S. Rubio Carrera

Apelados: Unidad Editorial, S.A. y Chapas ( Herminio )

Abogado: J.L. Ortega Peña

Procurador: F. Fernández Anguera

Intervención: El Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 13 de julio de 2011 la parte actora presentó demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la noticia publicada por la demandada constituyó una intromisión ilegítima en su honor y se condene solidariamente a los demandados a abonarle solidariamente 60.000 euros, a que publiquen a su costa en el citado diario la sentencia que se dicte en este procedimiento y a retirar de la página web EL MUNDO.es, la noticia que nos atañe al proceso de autos y que en la actualidad aparece en el link: htp://www.elmundo.es/elmundo/2008/03/27/barcelona/120660284 1.html. Pide también la condena de los demandados al pago de las costas del proceso.

    Relata que el 27 de marzo de 2008 se publicó una información en la que se decía que había participado en el rapto de un empresario, que tenía numerosos antecedentes y que fue abatido de un tiro por la policía. Dice que todos los antecedentes penales estaban cancelados, que se atentó a su honor, provocando una reacción negativa en el contexto familiar y social, y que no se encontraba en busca y captura. Imputa a la publicación la falta de comprobaciones previas y sostiene que se ha perjudicado el intento de enderezar su vida.

    El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de las pruebas.

    El Sr. Herminio contesta y alega que no citó antecedentes penales sino policiales y que solo informó de que el actor era sospechoso, no faltando a la verdad. Dice que la noticia era de relevancia pública y proporcional y que fue diligente.

    Unidad Editorial también contesta en el mismo sentido.

    La sentencia recurrida, de fecha 3 de septiembre de 2012, da cuenta de la doctrina jurisprudencial y considera que la noticia era de interés general, sostiene que el actor es personaje notorio y entiende que la información es objetiva. Afirma que no afecta la sentencia absolutoria penal en relación con los hechos que motivaron la detención. En suma, desestima la demanda postulada por Don Abel y absuelve a Don Herminio y Unidad Editorial, S.A., con expresa imposición de costas al actor.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente argumenta que la demandada ofreció eliminar la noticia de la red y que debe ser indemnizado, por falta de veracidad. Reitera que los antecedentes estaban cancelados y que se infringe el art. 25.2 CE, afectando a su rehabilitación. Destaca que ha sido absuelto del supuesto delito. Denuncia error en la valoración de la prueba y afirma que ha sufrido una defenestración social y laboral (las empresas utilizan la red y le rechazan como presunto delincuente). Recuerda que el Ministerio Fiscal pidió la condena.

    Los apelados se oponen. Destacan que el hecho era noticiable, que no se planteó la demanda en torno al llamado "derecho al olvido" y que la demanda se plantea casi cuatro años después de los hechos. Reiteran los alegatos de la contestación y la concurrencia de requisitos (fiabilidad de la fuente, apreciación conjunta del texto, momento de enjuiciamiento, intrahistoria de los datos). Admiten que dijeron que la información podía ser retirada de la hemeroteca.

    El Ministerio Fiscal entiende que faltaba el requisito de veracidad al no reflejar la noticia que los antecedentes estaban cancelados desde hacía 20 años. Añade que no tiene sentido mantener la noticia en la red.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el 28 de noviembre de 2012. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 24 de enero de 2013. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. MARCO DOCTRINAL

    De la extensa doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, que a su vez recoge la del Tribunal Constitucional, conviene recordar que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7) y que el reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( STS, Civil sección 1 del 28 de Junio del 2012 (ROJ: STS 5738/2012 ) STS, Civil sección 1 del 15 de Noviembre del 2012 (ROJ: STS 8303/2012 ) STS, Civil sección 001 del 17 de Diciembre del 2012 (ROJ: STS 8707/2012 ). La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde el punto de vista de la ponderación, ésta debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009 ), y debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso. La "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Cuanto más débil sea el grado de afectación de la libertad de información, porque no ayuda a conformar la opinión pública, más elevada será la afectación del Derecho fundamental.

    Para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor el Derecho a la información exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ) el cual exige que las declaraciones recogidas sean...

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