SAN, 14 de Marzo de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1116
Número de Recurso167/2010

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 167/2010, se tramita a instancia de la entidad HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ, S.A., representada por la Procuradora Dª MATILDE MARIN PEREZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de marzo de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1998, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de

9.451.369,30 euros, por lo que supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 7 de mayo de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que admitiendo este escrito y sus copias tenga por formulada en tiempo y forma Demanda en el recurso contencioso- administrativo nº 167/2010 interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 3 de marzo de 2010 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, por la que se desestimara el incidente de ejecución interpuesto por la entidad contra el acuerdo de ejecución emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria notificado el 9 de septiembre de 2009, en relación con la regularización en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades de los ejecicios 1998 y 1999 realizada por la Inspección de los Tributos, y dicte sentencia por la que se anule dicha resolución, quedando sin efecto lo en ella manifestado y considerando ajustado a Derecho el proceder de su representada, confirmando, por consiguiente, la corrección de las liquidaciones efectuadas en las declaraciones correspondientes

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 27/02/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 07/03/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 3 de marzo de 2010, que estimó parcialmente el incidente de ejecución interpuesto por la entidad hoy recurrente contra el acuerdo del Inspector Regional de Canarias, de 1 de septiembre de 2009, por el que se liquida el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 en ejecución de la resolución del TEAC de 8 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de alzada con RG 1271/06, y en su virtud, se acuerda anular la liquidación objeto de dicho incidente "al objeto de que se practique una nueva que tenga en cuenta lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución".

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 23-12-2003 se incoa acta de disconformidad, nº 70796565, por el concepto y ejercicio referidos. Las bases imponibles declaradas se incrementan:

- En el ejercicio 1998, en 3.134.771.962 ptas. por excesiva dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC). Como consta en el informe ampliatorio, no se admiten, a los efectos de dotación de la RIC, los beneficios obtenidos por la venta de un terreno en el término de San Bartolomé de Tirajana (107,04 millones ptas.), la venta de 120 acciones de LOPESAN TOURISTIK SA (3.690,4 millones ptas.) ni ingresos financieros consistentes en intereses de imposiciones a plazo por 83,7 millones ptas. Entiende la Inspección que todas estas rentas no derivan de la actividad empresarial del sujeto pasivo, consistente en la promoción inmobiliaria, construcción en general y comercialización de explotaciones hoteleras, por lo que no pueden calificarse como beneficio apto para la dotación de la RIC conforme al art. 27 de la Ley 19/94, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias .

- Tanto en 1998 como en 1999 se imputan a la entidad las bases imponibles positivas, y correspondientes deducciones, en proporción a su participación en el capital de MEGAHOTEL FARO S.L., entidad que había sido objeto de liquidación por la Inspección, que la había considerado en régimen de transparencia fiscal ( art. 75 Ley 43/95 ). En posterior reclamación económico-administrativa interpuesta contra tal liquidación, se probó ante el TEAR que la totalidad de los socios de MEGAHOTEL FARO SL eran personas jurídicas, por lo que el TEAR reconoció la improcedencia del régimen de transparencia fiscal.

Por acuerdo del Inspector Coordinador de la Delegación Especial de Canarias se ratificó la propuesta de liquidación contenida en el acta, con una ligera modificación del importe de los intereses de demora, resultando una cuota impositiva de 7.637.720,98 euros e intereses de demora por 1.990.546,85 euros.

Interpuesta el 5 de marzo de 2004 contra dicha liquidación la reclamación económico-administrativa num. 35/479/04 ante el TEAR de Canarias, resolvió el 31 de enero de 2006 estimándola parcialmente. En su resolución afirma el TEAR que, basándose en su propia resolución de idéntica fecha recaída en la reclamación económico-administrativa 35/03/2003 (interpuesta por MEGAHOTEL FARO S.L.), en la que declara que dicha sociedad no debe tributar en régimen de transparencia fiscal, estima la pretensión de la reclamante relativa a la improcedencia de la imputación de las bases imponibles positivas generadas por dicha sociedad. Por lo demás la resolución es desestimatoria.

Interpuesto recurso de alzada (R.G. 1271/06) contra dicha resolución del TEAR ante el Tribunal Económico Administrativo Central, fue desestimado por resolución de 8 de noviembre de 2007 que ratifica el fallo impugnado.

Por acuerdo del Inspector Regional de Canarias de 1-9-09, dictado en ejecución del citado fallo del Tribunal Central:

"Se anula la deuda determinada anteriormente, clave de liquidación A35850040200000029, dictándose nueva liquidación para el ejercicio 1998, no procediendo la práctica de una nueva liquidación para el ejercicio 1999. La nueva liquidación del ejercicio 1998 presenta el siguiente detalle:

Cuota.............................6.594.125,63 #

Intereses de demora.........2.857.243,67 #

Total..............................9.451.369,30 #

Notificada dicha liquidación el 9-9-09, con fecha 8-10-09 se interpuso contra la misma incidente de ejecución mediante escrito que expone los siguientes motivos de impugnación: -El procedimiento a seguir en la ejecución de la resolución (siendo la del TEAR la que en realidad se ejecuta al ser confirmada por el TEAC) tendría que ser el del art. 150.5 de la Ley 58/03 dado que el TEAR "ha reconocido el defecto del acuerdo de liquidación impugnado y que dicho defecto ha provocado la indefensión del contribuyente".

Debe por tanto producirse la retroacción de actuaciones inspectoras al momento en que acaeció el vicio que originó la anulación del acto administrativo.

Conforme al art. 150.5 citado la actuación inspectora debe concluir en el plazo legal que restase desde el momento al que se retrotraiga el procedimiento hasta la finalización de los 12 meses y como máximo en seis meses, siendo este último plazo el aplicable al caso.

Incumplido evidentemente el plazo de seis meses para completar las actuaciones inspectoras con motivo de la retroacción del expediente, se produce la consecuencia tipificada por el art. 150.2 de la Ley 58/03 : No se considera interrumpida la prescripción por las actuaciones inspectoras verificadas. Ha prescrito por tanto el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por el ejercicio 1998.

-A idéntica conclusión se llega por el incumplimiento del plazo máximo de notificación de resoluciones de seis meses fijado por el art. 104.1 de la Ley 58/03 .

-Los intereses de demora liquidados se han calculado erróneamente. No se ha tenido en cuenta que los años 2000, 2004 y 2008 fueron bisiestos, habiéndose calculado respecto de tales años los intereses de demora correspondientes a un año y un día, incrementándose indebidamente el total importe por este concepto en 2.059,09 euros.

-La notificación hecha de la liquidación que se impugna adolece de dos defectos que la invalidan ya que el pie de recurso: 1) No indica el plazo de interposición del incidente de ejecución. Y 2) Remite a...

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