SAN, 14 de Marzo de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1069
Número de Recurso225/2010

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 225-2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªISABEL JULIA CORUJO, en nombre y representación de CARBONAR S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21-4-2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 24-6-2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de fecha 2 -7-2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 30- 11-2010, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27-12-2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13-2-2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7-3-2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 21.04.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada del Director General de Tributos y estimando en parte el interpuesto por la actora contra el acuerdo de fecha 15.02.2008, del TEAR del Principado de Asturias, confirma la regularización por el concepto de libertad de amortización practicada por la Inspección, anulando la sanción sobre dicho concepto, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000-2001, por importe de 1.070.518,42, según Acta de disconformidad de fecha 19 de diciembre de 2005, por el que se modificaban las bases declaradas por los conceptos de libertad de amortización en relación con inmuebles no susceptibles de amortización, por elementos adquiridos sobre los que no procede su aplicación, también sobre el cálculo circular para determinar el límite a la dotación del factor de agotamiento, y por la no admisión como materialización en el factor de agotamiento de adquisición de terrenos y construcciones en determinada zona. La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la aplicación de libertad de amortización en relación con la adquisición de determinadas fincas en el municipio de San Martín de los Eiros, así como del material informático, al quedar subsumida en la actividad, conforme a lo establecido en el art. 111, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, teniendo la consideración de "activos mineros". La actora pone de manifiesto las circunstancias que atravesaba en relación con el yacimiento explotado, así como los litigios planteados por los vecinos de la citada población, que provocó la necesidad de realizar un nuevo plan de investigación en dicha zona, que abocó en el "Plan de Sondeos de Exterior"; pleito que fue resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 20 de octubre de 1994, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1999, en las que se incide en el hecho de que las incidencias en edificaciones y fincas del municipio se habían producido por la influencia de la explotación de otras zonas del yacimiento; todo ello provocó la necesidad de la compra a los vecinos de determinados terrenos. Disiente de los argumentos de la Administración en relación con la finalidad de dichos terrenos dentro de la estructura y organización empresarial minera. Alega que los bienes informáticos adquiridos también son aptos para la libertad de amortización, no pudiéndose hacer una interpretación restrictiva del precepto fiscal ( art. 11.2.b y 111.1 LIS ). 2) Subsidiariamente solicita la posible consideración como deterioro del precio satisfecho por la actora en la adquisición de dichos terrenos, al amparo de lo resuelto en las Consultas de la Dirección General de Tributos que invoca y sentencias del Tribunal Supremo.

3) Improcedencia del cálculo circular para determinación del límite de la dotación al factor de agotamiento, siendo correcto el criterio utilizado por la entidad, conforme a lo establecido en el art. 112.3, de la Ley 43/95 LIS. 4) Procedencia de la materialización del factor de agotamiento realizado por la sociedad mediante las inversiones en relación con los terrenos de San Martín de Eiros, al tratarse de inversiones vinculadas a obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotación o a la explotación o investigación de nuevos yacimientos, al amparo de lo establecido en el art. 113 de la Ley 43/95, al suponer la adquisición de dichos terrenos una inversión en inmovilizados directamente relacionados con la explotación e investigación del yacimiento mineral que subyacía en San Martín de los Eiros. Y 5) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, por falta de culpabilidad en el sentido interpretado por la jurisprudencia que cita, tratándose de cuestiones sometidas a interpretación jurídica. Alega la caducidad del procedimiento sancionador, al amparo de lo establecido en el art. 49.2.j), del Reglamento de la Inspección, pues el Acta se notificó en 19.12.2005, finalizando el plazo para alegaciones en 5.1.2006, y notificándose el inicio del expediente en 29.6.2006. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de estas pretensiones.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que los elementos adquiridos por la entidad no son aptos para la dotación del factor de agotamiento, por lo que no es posible la aplicación de la libertad de amortización pretendida por la actora. En relación con el cálculo circular se remite a lo ya declarado reiteradamente por la Sala, y considera que la sanción se ha de confirmar al estar constatada la aplicación indebida del factor de agotamiento y su materialización.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de precisar que la actividad desarrollada por la entidad recurrente, clasificada en el IAE dentro del Epígrafe 112.1, es el de "extracción y preparación de antracita", es decir, del mineral del carbón.

Por regla general, el carbón directamente extraído, es usado de forma directa en la combustión, lo que no quiere decir que pueda ser modificado para determinados usos. Por ello, la actividad principal consiste en la extracción de este mineral.

Una vez extraído, como hemos señalado, puede ser objeto de transformación y, entre las técnicas de transformación, nos podemos encontrar con las siguientes:

- Aglomeración. Consiste en cortar trozos uniformes y de constitución homogénea pura, con la finalidad de su uso doméstico.

- Destilación. Es un proceso que se aplica a la hulla y da lugar a su transformación en carbón de cok; técnica muy usada en siderurgia.

- Coquización. Esta técnica de transformación es aplicable a aquellos carbones con un alto poder aglutinante y un contenido en materia volátil del 18 al 35 %, que le confieren al cok el poder calorífico necesario para fundir mineral de hierro.

Por último, se ha de señalar que, debido a la ubicación de estos yacimientos, las instalaciones mineras para su explotación, extracción, propiamente dicha, se procuran fijar cerca de los lugares de extracción, lo que repercute en la reducción de los costes, como el del transporte. En este contexto industrial se han de examinar las cuestiones planteadas por la entidad recurrente.

TERCERO

La normativa reguladora del denominado "factor de agotamiento", en los ejercicios a que se refieren la presente actuación, como también recoge la resolución impugnada, básicamente está constituida por la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, que regula el régimen fiscal de la minería en el Capítulo IX del Título VIII, artículos 111 a 115 . En este sentido, el art.112 dispone: "1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:

  1. Los comprendidos en la sección C) del artículo 3.º de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

  2. Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B) del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C) o en la sección D) creada por la Ley, que modifica la Ley de Minas.

    1. El factor de agotamiento no excederá del 30 por 100 de la parte de la base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior.

    2. Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la...

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