ATS, 14 de Febrero de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:2596A
Número de Recurso2087/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011 , aclarada por auto de 31 de Octubre de 2011, en el procedimiento nº 373/11 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", sobre despido, que estimaba la excepción de prescripción invocada por la parte actora y estimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Luis Andrés y estimaba el recurso interpuesto por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "LA CAIXA" y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Andrés Rosello Domenech en nombre y representación de D. Luis Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de marzo de 2012 (rec. 334/2012 ), revoca la de instancia desestimando la demanda y declarando procedente el despido del actor. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa (pues sólo se discute la prescripción de la falta y la procedencia de la prueba testifical), que el actor fue despedido fundamentalmente porque la comercial tuvo conocimiento, en primer término, de que fue el actor el que promovió la concesión del préstamo a doña Carmen cuando el destinatario real del mismo era el padre de aquélla, si bien no podía formalizarlo a su nombre debido a su situación económica y a las múltiples anotaciones que tenía en los registros de morosidad, y, en segundo lugar, de que el actor era conocedor de la venta ficticia de la vivienda del Sr. Carmen al Sr. Landelino , en base a la cual se concedió un préstamo a este último, pareja de la hija del Sr. Carmen . Conviene tener presente que el préstamo a la Sra. Carmen se produjo el 27-7-2006, por importe de 300.000€ --este préstamo fue autorizado por el DAN y la propuesta iba firmada por el actor y por el subdirector, y no se informó de que el importe concedido representada el 135% del valor de compraventa (222.347,47€) y el 61% del valor de tasación (490.767,00€); en septiembre de 2008 se formalizó una ampliación de la carencia por un periodo de 12 meses, y desde el 3-9-2010 está en procedimiento judicial, con una deuda total 401.213,33 €--. De otro lado, es preciso destacar que por el DAN de Torrent, se solicitó una auditoria en la Oficina del actor por el crecimiento de la morosidad y por haber detectado diversas operaciones vinculadas al Sr. Carmen , que carecían de rigor y razonamiento formal; esta auditoria se encargó a dos personas ( Severino y Luis Francisco ), que en presencia también del DAN de Torrent, el 20-12-2010 mantuvieron una entrevista con Don. Landelino y Sr. Carmen , y con el actor, tras la cual confeccionaron un informe de 28-1-2011, fecha en la que llegó al órgano disciplinario, dándose el 15-2-2011 audiencia previa a la Sección Sindical, que hizo alegaciones, datando el despido de 28-2-2011. Paralelamente consta que el actor en febrero de 2009 fue trasladado de la oficina de Torrent a la de Buñol. En la entrevista indicada el Sr. Carmen manifestó a los auditores que el verdadero destinatario de la operación era él, pero que no podía formalizarlo a su nombre debido a su situación económica y a las múltiples anotaciones que tenía en los registros de morosidad, y que se constituyó a nombre de su hija a instancias del actor, indicando también que fue éste quien le proporcionó los contactos con los propietarios del solar, sobre el que desarrollaría la promoción inmobiliaria.

Pues bien, en primer lugar, discute la parte el rechazo por la Sala de la nulidad de la sentencia de instancia, persiguiendo que se eliminen como medio de prueba las manifestaciones del testigo de referencia que depuso en el acto del juicio a instancias de la entidad demandada porque considera que al existir testigos directos de los hechos imputados (los Srs. Carmen y Landelino ) la Magistrada de instancia no pudo basar su convicción en el indicado medio de prueba -testifical de uno de los auditores--. La Sala rechaza la nulidad razonando que dicho testigo oyó de labios de los Srs. Carmen y Landelino en la entrevista mantenida con ellos lo relatado, y además, nada impidió a la defensa de la parte actora citar como testigos a los indicados señores a fin de desvirtuar lo manifestado por el auditor, y sin embargo no lo hizo, por lo que no puede ahora denunciar indefensión por la falta de práctica del interrogatorio de dichas personas y menos invalidar la sentencia de instancia por haber tenido en cuenta las manifestaciones del referido auditor.

En segundo lugar, respecto a la prescripción destaca la Sala la ocultación de las faltas (nótese que las determinantes son las antes indicadas), y que la empresa sólo tuvo conocimiento de las mismas cuando se realizó el informe de auditoria, esto es: cuando el auditor se entrevistó con los Sres. Carmen y Landelino , y estos le comunicaron tanto la participación activa del actor en la promoción del préstamo a Doña. Carmen como el conocimiento de aquél respecto a la venta ficticia de la vivienda del Sr. Carmen , datando dicho informe de 28-1-2011, y el despido del 28-2-2011.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor atacando, de una parte, la prueba testifical, y de otra el rechazo de la prescripción de la falta. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia. En efecto, para la primera cuestión se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1994 (rec. 2802/92 ), que ninguna relación guarda con el caso de autos, al resolver sobre un proceso penal por delito contra la salud pública, declarando el Tribunal la existencia de una lesión de derechos fundamentales porque la convicción judicial sobre su culpabilidad se formó, de una parte, con base en una declaración inculpatoria prestada ante la policía, pero no ratificada ni ante el Juez instructor ni en el acto del juicio oral por hallarse los declarantes en paradero deconocido y, de otra parte, con base en los resultados de un registro practicado en ausencia del Secretario judicial y de los preceptivos testigos. Huelga señalar que nada de esto acontece en el caso de autos, en el que lo que sucede es que el actor es acusado de irregularidades en la gestión de su labor como director de una sucursal bancaria, llegando el juzgador a la convicción de la veracidad de las imputaciones por la testifical del auditor al que dos de las personas implicadas confesaron las irregularidades y la implicación del actor, sin que el actor pretendiese en modo alguno la testifical de estas personas.

SEGUNDO

Para el segundo motivo, se aporta de referencia la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2003 (Rec. 3217/2002 ), que estima el recurso formulado por el trabajador sancionado y casa y anula la sentencia recurrida al apreciar la prescripción de las faltas imputadas al actor, declarando la improcedencia del despido. En el caso resuelto por dicha sentencia el actor, que tenía la categoría de jefe de producto en el departamento de seguridad privada de las empresas demandadas integradas en el Grupo Eulen, recibió carta de despido en fecha 2-4-2001, por faltas imputadas como cometidas en la delegación de la empresa en Cádiz, en fechas anteriores a su desplazamiento a Méjico producido el 2-9-2000, en concreto en los años 1997-1999, salvo una de agosto de 2000 que ni la sentencia de instancia ni la de suplicación calificaron como tal; teniendo cada una de las faltas imputadas una etiología diferente. La empresa había realizado una auditoría interna en la delegación de Cádiz entre el 3 y el 7 de mayo de 1999 sin detectar ninguna de aquellas anomalías, que sí que las detectó en una nueva auditoría llevada a cabo el 15/3/2001, tras la cual decidió el despido de dicho trabajador. La cuestión en casación se centra por razones de contradicción en la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de los 6 meses previstos en el art. 60.2 ET , y la sentencia llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, el cómputo debe realizarse desde que cesó la ocultación o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada y, en el caso que examina, dicha ocultación finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico, pues fue en esa fecha cuando cesó la posibilidad de ocultamiento, disponiendo desde entonces la empresa de 6 meses para realizar la investigación correspondiente, y como la empresa llevó a cabo la auditoría y sancionó al trabajador cuando dicho plazo de prescripción había transcurrido, termina concluyendo que la falta estaba prescrita.

Resulta evidente la falta de contradicción porque los incumplimientos imputados en cada caso son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida se trata de irregularidades en la concesión de préstamos y el conocimiento de la existencia de una falsa venta, circunstancias de las que la empresa sólo tuvo conocimiento cuando el auditor se entrevistó con los Sres. Carmen y Landelino , y estos le comunicaron tanto la participación activa del actor en la promoción del préstamo como el conocimiento de aquél respecto a la venta ficticia; mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trata de fraudes e irregularidades contables de diversa etiología, que la empresa pudo conocer cuando éste dejó su puesto de trabajo para desplazarse a Méjico.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Rosello Domenech, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 334/12 , interpuesto por D. Luis Andrés y CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 13 de octubre de 2011 , aclarada por auto de 31 de Octubre de 2011, en el procedimiento nº 373/11 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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