STS, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm 4941/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la mercantil AMORROC, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de julio de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 397/2008, a instancia de dicha sociedad contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 24 de julio de 2008, en materia Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 397/2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , con fecha 14 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad AMORROC S.L. (anteriormente denominada JOSEP INGLADA CONSTRUCTOR SL) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2.008, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución recurrida por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la mercantil AMORROC, S.L., presentó, con fecha 5 de septiembre de 2011, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordó, por diligencia de ordenación, de 7 de septiembre de 2011, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil AMORROC, S.L. interpuso el recurso por escrito, presentado en fecha 27 de octubre de 2011, en el que solicita se pronuncie otra que anule la recurrida y condene en costas a la Administración.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por auto de 15 de marzo de 2012 : "Declarar la admisión a trámite de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por AMORROC, S.L., contra la sentencia de 14 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 397/2008 , y la inadmisión del recurso respecto de los motivos primero y segundo; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó, en fecha 27 de junio de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso, con costas.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL recurso de casación se interpone por la mercantil AMORROC S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de julio de 2011 , que confirmó la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2.008, que declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de diciembre de 2006, reclamación núm. 43/00051/2003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

Tras el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de marzo de 2012 , la impugnación casacional ha quedado limitada a los motivos tercero, cuarto y quinto

La sentencia recurrida tiene, en lo que aquí interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"TERCERO.- Cuestión previa que hay que decidir, por razones de orden procesal, es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución del TEAC ahora impugnada, en tanto que en ella se inadmite por extemporánea interposición el recurso de alzada deducido frente a la resolución del TEAR de Cataluña de 18 de diciembre de 2006, y, por ende, quedó firme dicha resolución y la liquidación tributaria y acuerdo de imposición de sanción que se encuentran en su origen; (...).

La adecuada solución de dicha cuestión exige partir de los siguientes datos fácticos que resultan del expediente remitido:

  1. Como conclusión de un procedimiento de comprobación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, se dictó acuerdo de liquidación tributaria, el 16 de diciembre de 2002, por el Inspector Jefe de la AEAT, Delegación de Tarragona, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

    En la misma fecha se dictó acuerdo de imposición de sanción, en el expediente A51 núm. 72294662, en relación con el citado concepto impositivo y ejercicio.

    La liquidación tributaria ascendía a 220.432,24 euros, integrada por una cuota de 203.904,78 euros y 16.527,46 euros de intereses de demora. La sanción impuesta ascendía a la suma de 101.952,39 euros.

  2. Notificados ambos acuerdos, de liquidación tributaria y de imposición de sanción, el 10 de enero de 2003, se interpuso por don Joseph Inglada Mañé, en su condición de administrador solidario de la mercantil JOSEP INGLADA CONSTRUCTOR S.L., reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña contra los actos antes citados, solicitando su acumulación y designando como domicilio a efectos de notificaciones el siguiente:

    GONZALO PERDRIX ADVOCATS

    C/ Extremadura 1, Esc. D, 1º 2ª

    43850 CAMBRILS (TARRAGONA).

  3. La resolución del Tribunal consistente en la puesta de manifiesto del expediente y la concesión de plazo para efectuar alegaciones, tanto en relación con el acuerdo de liquidación tributaria como en relación con el acuerdo de imposición de sanción, fue notificada al interesado en el domicilio indicado, figurando en el acuse de recibo obrante al folio 63 del expediente como "persona receptora" el sello siguiente:

    GONZALO PERDRIX I ASSOCIATS S.L.

    NIF B-43329374

    C/ País Basc 17, baixos

    43850 CAMBRILS.

  4. El Tribunal Regional de Cataluña, en sesión celebrada el 18 de diciembre de 2006, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar los actos impugnados. Dicha resolución fue notificada a la sociedad el 9 de febrero de 2007 -es precisamente la notificación de esta resolución el punto central de la controversia-, figurando en el acuse de recibo obrante en el folio 57 del expediente, los siguientes datos:

    En el anverso del aviso de recibo se hace constar como identificación del destinatario del certificado el siguiente:

    PERDRIX ADVOCATS

    JOSEP INGLADA CONSTRUCTOR S.L.

    C/ EXTREMADURA 1 Esc. D, Piso 1, Puerta 2

    43850 CAMBRILS

    Certificado A.R. Nº 2957/2007.

    Asimismo, figura en el anverso del citado aviso de recibo: la fecha 9/2/07, la hora: 12, la identificación del empleado de correos, su firma y dos aspas obrantes en las siguientes casillas: un aspa en la casilla 3. "Ausente" y otra en la casilla 8. "Se dejo aviso de llegada en el buzón".

    En el reverso consta que el envío fue entregado el 9/2/07, figurando la identificación del empleado de la oficina de correos, su firma, el sello de la oficina de correos, y como destinatario un sello con una rúbrica siguiente:

    GONZALO PERDRIX I ASSOCIATS S.L.

    NIF B-43329374

    C/ País Basc 17, baixos

    43850 CAMBRILS

  5. Contra dicha resolución del TEAR de Cataluña la interesada interpuso en la Consejería de Hacienda de Cataluña, con fecha 12 de marzo de 2007, a las 15 horas y 7 minutos, recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central. En el citado recurso de alzada no realiza ninguna manifestación sobre la existencia de algún defecto en la notificación de la resolución impugnada, limitándose a manifestar en el número 1º "Que mi representada ha recibido notificación de la resolución dictada por el TEAR de Cataluña el día 18 de diciembre de 2006 en el expediente de reclamación económico administrativa número de referencia 43/00051/2003 (IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES, 2000, y sanción por presunta infracción tributaria grave asociada a la liquidación asimismo impugnada)", añadiendo en el número 2º "que no estimándola conforme a Derecho, dentro del plazo establecido para ello interpongo contra la misma recurso de alzada que fundamento en los siguientes hechos y fundamentos de derecho".

    Asimismo, hay que hacer constar que el sello que aparece en el citado aviso de recibo se corresponde con el que, igualmente, aparece en notificaciones anteriores de distintos trámites, tanto en la vía económico administrativa -folio 57-, como en comunicaciones remitidas vía fax por el representante designado por la sociedad, don Germán , en fase de comprobación inspectora, solicitando, entre otras cuestiones, el aplazamiento de las visitas señaladas -folios 11 y 38, entre otros, del expediente-.

  6. El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 24 de julio de 2008, dictó la resolución, ahora combatida, por la que acordó la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, al haberse superado el plazo de un mes para su interposición.

    CUARTO.- Aduce la recurrente que la notificación de la resolución del TEAR de Cataluña recurrida en alzada "fue realizada, no solo a persona distinta de la expresamente indicada en el recurso a efectos de la recepción de las notificaciones que pudieran resultar del procedimiento, sino, además, en domicilio bien diferente al señalado también expresamente al efecto...", añadiendo que "fue, pues, el doble error de la Administración, sin intervención en ello de culpa alguna de mi representada que actuó diligentemente, lo que propició la situación padecida, haciendo de ese modo baldío el TEAC el derecho a la tutela efectiva que asiste a mi representada y del que indebidamente se ha visto privada".

    La pretensión de la parte no puede ser aceptada por la Sala. En efecto, la notificación controvertida se plasma en el acuse de recibo anteriormente referido, en el que consta un sello del siguiente tenor literal:

    GONZALO PERDRIX I ASSOCIATS S.L.

    NIF B-43329374

    C/ País Basc 17, baixos

    43850 CAMBRILS

    Este sello, que es el desencadenante de la polémica, acredita la recepción de la notificación por parte de la sociedad hoy recurrente en la fecha indicada, pues el destinatario de la notificación firmó con el sello indicado, al igual que ha hecho en ocasiones anteriores en el curso del procedimiento de gestión y de la reclamación económico administrativa, sin que ello implique, como pretende la recurrente, que el domicilio en que se ha practicado fuera otro distinto del que correctamente figura en la identificación del destinatario en el anverso del aviso de recibo. Pero es que, además, la utilización del citado sello ha servido de base para la validez y eficacia de notificaciones anteriores, practicadas sin ningún problema. Asimismo, la parte no adujo problema alguno en la notificación de la resolución impugnada cuando interpuso su recurso de alzada ante el TEAC.

    Considera la Sala que la entidad actora trata de atribuir una transcendencia decisiva a la discordancia existente entre "Gonzalo Perdrix Advocats" y "Gonzalo Perdrix I Associats S.L.", a efectos de la identidad del receptor, sin embargo la Sala no se la atribuye toda vez que, se reitera, conforme a la mecánica seguida en las notificaciones con anterioridad, no se advierte que haya existido problema alguno con la utilización del mismo sello estampado en otros acuses de recibo -folio 63 del expediente- y en determinadas comunicaciones remitidas vía fax a la Inspección por el representante del obligado tributario, don Germán , solicitando aplazamientos de determinadas visitas. Bien es cierto que se podría haber obviado esta circunstancia mediante la identificación individual de la persona que recibió la notificación, pero también lo es que, a juicio de la Sala, esas circunstancias, puestas en conexión con la totalidad de las concurrentes, no revelan otra conclusión que la de que a la recurrente se le pasó el plazo para recurrir y trata ahora de desacreditar la validez de la expresada notificación.

    A mayor abundamiento, el alegato de la recurrente en contra de la validez y eficacia de la notificación adolece de inconcreción, en la medida en que no da razón del hecho verdaderamente relevante, que es cuándo se produjo la efectiva recepción de la notificación de la resolución que se ha descrito anteriormente y que debía impugnarse en el plazo de un mes a contar desde el día de la mencionada notificación. Esto es, resulta decisivo a juicio de esta Sala la absoluta falta de expresión, por parte de la recurrente, de bajo qué circunstancias tuvo conocimiento de la notificación y, por ende, del acto frente al que promovió el recurso de alzada, pues el escrito de interposición del citado recurso, en lugar de denunciar, como procedería, la invalidez de la notificación, parte de su recepción, pues no alude a otra fuente de conocimiento distinta acerca del acto impugnado que la procedente de la notificación que comentamos, de 9 de febrero de 2007. (...)

    Por lo demás, tampoco se expone en el mencionado escrito de interposición del recurso de alzada queja o protesta alguna por la forma supuestamente defectuosa en que se habría llevado a efecto la notificación de 9 de febrero de 2007, pues ninguna mención se efectúa acerca de tales circunstancias, las cuales habrían sido de obligada constancia por parte del interesado que se siente indefenso ante una notificación a la que después va a imputar defectos que la harían ineficaz.

    Tales circunstancias, por tanto, permiten resaltar los dos elementos de convicción que llevan a la Sala a concluir que la notificación es perfectamente válida y eficaz: a) en primer término, que el escrito de interposición del recurso de alzada, como ya hemos señalado, no opone objeción, reserva o mención alguna al pretendido carácter defectuoso de la notificación, lo que resulta ciertamente extraño en su conducta impugnatoria si la parte recurrente tuviera dudas acerca de su regularidad, toda vez que entre la fecha de esa notificación y la de interposición del recurso que luego fue declarado extemporáneo había transcurrido el plazo máximo de un mes a que se refiere el art. 241 de la LGT de 2003 , plazo al que no se hace la menor alusión en el mencionado escrito; b) antes al contrario, el escrito de interposición guarda silencio acerca de las razones por las que debemos suponer que es el 7 de marzo de 2007, fecha en la que está datado, la fecha de notificación o, al menos, de conocimiento directo del acto notificado, distinta y posterior a la fecha que figura en autos como aquélla en que tuvo lugar dicha notificación; c) finalmente, en el caso de que no fuera el 9 de febrero de 2007 la fecha en que la interesada fue legalmente notificada y por ende tuvo conocimiento directo de la resolución dictada, no hay mención alguna, por parte de la demandante, sobre las circunstancias en que habría tenido el conocimiento material de la resolución en un momento posterior a ese día, necesario en todo caso para interponer contra ella la oportuna reclamación y, en particular, porqué deberíamos aceptar que fue, precisamente el 7 de marzo de 2007, en que suscribe su escrito de recurso de alzada, y no otro día anterior, cuando tuvo ese efectivo conocimiento, lo cual es contrario a toda lógica, toda vez que la redacción de su escrito de recurso de alzada implica necesariamente el conocimiento anterior de la resolución impugnada».

SEGUNDO

En el primero de los motivos admitidos (el tercero, según el cómputo de la parte) se nos dice literalmente por la parte recurrente que "de considerarse que la Sentencia de Instancia sí resolvió sobre aquellas cuestiones fijando en algún punto de ella -que no somos capaces de detectar racionalmente- cuál fue el lugar de la notificación en cuestión, y asimismo que la notificación se hizo en la persona señalada al efecto por la recurrente, el razonamiento conducente a una y otra conclusiones se basaría en todo caso en una apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia que habría sido de todo punto ilógica o/Y arbitraria, y por tanto, inválida, pues partiendo de los documentos obrantes en el expediente no se puede llegar a través de deducción o inferencia razonable y racional, a concluir en dichos asertos no avalados por los hechos comprobados, siendo en todo caso la carga de la prueba de cuenta de la Administración, como al efecto establecen los artículos 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 59.1, párrafo segundo, de la Ley 30 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así mismo infringidos".

Asimismo añade la parte que "el hecho cierto es que primero se intentó la notificación en la dirección correcta, y luego resulta que ese mismo día se practicó la notificación que fue recepcionada con una firma ilegible y bajo el nombre de Gonzalo Perdrix Associats, S.L., y según se dice allí, en el sello de recepción, en las oficinas que dicha Compañía tiene en los bajos del n° 17 de la calle País Basc, lo prudente, lo cabal, lo lógico, lo probable, lo que razonablemente cabe concluir siguiendo las reglas de la sana crítica infringidas es: 1ª, que en la calle Extremadura no se practicó finalmente la notificación inicialmente intentada allí por la simple razón de que allí no había nadie en el momento en que se personó el cartero (ausente), y no digamos ya si, como dijo la Sala en la Sentencia de instancia, el cartero hubiese cumplimentado con un aspa la casilla 8 (se dejó aviso de llegada de buzón), pues en ese caso la comunicación se habría devuelto a cartería para ser retirada allí por el interesado.

Y, 2°, que la notificación se realizó por y donde quien la recepcionó dijo recibirla y así lo certificó con su firma (aunque resulte ilegible) por Gonzalo Perdrix Associats (no Advocats) y en los bajos del n° 17 de la calle País Basc, de Cambrils (no en el piso 1° de la calle Extremadura, del mismo término municipal). Es decir, que la notificación se practicó en persona y lugar distinto al expresamente señalado por el interesado para notificaciones.

Y la diferenciación entre ambas sociedades no es caprichosa, ni tiene por objeto crear confusión, pues como decíamos en los apartados 7 y 8 de los FD de nuestra demanda, Bajo las firmas Gonzalo Perdrix Associats y Gonzalo Perdrix Advocats se realizan das actividades bien diferenciadas: la primera, "Associats", es una gestoría administrativa y la segunda, "Advocats", un gabinete de abogados radicados una y otro en inmuebles diferentes".

Planteado así por la recurrente un tema relativo a la valoración de la prueba, en cuanto que afirma que la conclusión fijada por la Sala a partir de lo actuado sería ilógica y arbitraria, hemos de señalar que constituye doctrina jurisprudencial "que la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de los que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley 10/1992, de 30 de abril, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha Ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" .

Y en el presente caso es claro que no concurre ninguno de los especialísimos supuestos que permiten la revisión de la prueba practicada en el procedimiento, si se tiene en cuenta que el órgano de instancia para llegar a entender valida la notificación practicada atiende a dos circunstancias puestas de relieve en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia. La primera es que al folio 63 del expediente obra notificación de la resolución del TEAR de Cataluña en la que se confería audiencia a la hoy recurrente, en relación con el acuerdo de imposición de sanción, resolución que fue notificada al interesado en el domicilio designado para notificaciones en fecha 16 de enero de 2003, folio 34, es decir,

GONZALO PERDRIX ADVOCATS

C/ Extremadura 1, Esc. D, 1º 2ª

43850 CAMBRILS (TARRAGONA),

figurando en el acuse de recibo de aquella notificación como "persona receptora" el sello siguiente:

GONZALO PERDRIX I ASSOCIATS S.L.

NIF B-43329374, C/ País Basc 17, baixos

43850 CAMBRILS,

sello que es el mismo que el que obra en el reverso de la notificación de 9 de febrero de 2007, hoy discutida. Y la Sala entiende que si la utilización del citado sello ha servido de base para la validez y eficacia de notificación anterior, practicada y recibida sin ningún problema, no hay razón alguna para que impida otorgarle eficacia a aquella.

Añade, además, que en el expediente administrativo existen determinadas comunicaciones remitidas vía fax a la Inspección los días 4 de abril y 30 de mayo de 2002, por el representante del obligado tributario, don Gonzalo Perdrix, con el membrete GONZALO PERDRIX I ASSOCIATS S.L., solicitando aplazamientos de determinadas visitas, lo que redunda en la conclusión obtenida por la Sala.

La segunda circunstancia que permite a la Sala llegar a la inferencia impugnada viene constituida por la ausencia absoluta de manifestación por parte de la recurrente sobre cuándo y cómo tuvo conocimiento de la notificación y si a la hora de realizarse se produjo algún tipo de irregularidad, limitándose en el recurso de alzada a decir "mi representada ha recibido notificación...", manifestación que, según recogen los jueces a quo, resulta ciertamente extraña si se albergaba alguna duda sobre su corrección.

Por tanto, las apreciaciones del órgano de instancia son lógicas y razonables, no siendo posible en esta vía efectuar una nueva valoración de las mismas.

Y dado el tema suscitado en este motivo de casación, procede remitirnos a nuestra sentencia de 12 de mayo de 2011, recurso de casación núm. 142/2008 , FD4, en la que declarábamos, a propósito de las notificaciones,

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo]

.

La referencia a la necesidad de dos notificaciones, de la subsidiaria notificación al interesado o de acudir a la notificación edictal, carece de todo sentido cuando se considera correcta y eficaz la notificación realizada.

Procede, en suma, desestimar el motivo.

TERCERO

La desestimación del tercer motivo conduce necesariamente a un pronunciamiento desestimatorio sobre el cuarto y el quinto.

Si la Sala de instancia afirma -y nosotros aceptamos- que la notificación no es eficaz, es evidente que el cómputo del recurso de alzada en el caso de autos deberá iniciarse el 9 de febrero de 2007, cuando se notificó la resolución del TEAR y no cuando la parte interpuso aquel recurso, siendo por eso inaplicables los textos invocados en el motivo, sin que tampoco exista infracción del artículo 110.1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , según el cual "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro .", dado que la notificación ha sido declarada válida .

Por las mismas razones debe decaer el último de los motivos -el quinto- dado que la jurisprudencia citada por la parte y referida a notificaciones defectuosas por practicarse en domicilio distinto al designado por los interesados, contempla casos distintos al hoy enjuiciado.

A lo expuesto cabe indicar que las afirmaciones de la sentencia recurrida, sobre la ausencia de toda referencia en el recurso de alzada respecto de la fecha de notificación de la resolución del TEAR, han de ser enjuiciadas en su totalidad y no aisladamente. Corrobora lo anterior el hecho cierto de la deliberada omisión, en el referido escrito de interposición del recurso de alzada, del dato crucial de la fecha de recepción de la notificación, sustituida su concreción por la extraordinariamente genérica de que "mi representada ha recibido notificación...", lo que denota excesiva vaguedad, cuando no la intención de mantener en la incertidumbre, al menos inicial, la fecha de la efectiva notificación, en cuanto sería demostrativa de la extemporaneidad del recurso", no apreciándose en las mismas el tono ofensivo al que alude el recurso, pues aparte de estar debidamente documentadas, no son sino la concreción al caso de autos de la doctrina de esta Sala que ha señalado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [( Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercer ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero].

Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios de la parte recurrida a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm 4941/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la mercantil AMORROC, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , de fecha 14 de julio de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 397/2008, con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicadaen el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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