ATS 523/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 60/2011, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tenerife como procedimiento abreviado nº 89/2008, en la que se absolvía a Rosaura de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de los que había sido acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Fernández Blanco-San Miguel, actuando en representación de Joaquín , el cual ostenta la posición procesal de acusación particular, con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es parte recurrida Rosaura , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Arcos Gómez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.2 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, coinciden respecto al contenido de las alegaciones allí desarrolladas.

  1. Concentra la parte recurrente su estrategia argumental en denunciar, en sede de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, que le conduce a una conclusión absolutoria de la acusada, con base en que el resultado de la pericial realizada acredita que la máquina de escribir con la que se falsificó una factura se encontraba a apenas dos metros de su puesto de trabajo, que manifestó haber entregado a un mensajero una cantidad inferior a la que figuraba en aquélla y que nadie más de su empresa intervino en las gestiones relativas al objeto de dicha factura.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que en fecha no determinada, si bien anterior a noviembre de 2006, Joaquín . se puso en contacto con la acusada Rosaura , con quien tenía una relación de amistad, solicitándole que agilizase los trámites para importar un vehículo que había comprado en la Península ya que aquélla trabajaba en una empresa, a saber, "Tetrans Grupaje Canarias" de importación de mercancías, no de coches. Así pues, para ejecutar dicho encargo, Rosaura solicitó a una trabajadora de la empresa "Logística Portuaria Canarias" que le preparase toda la documentación para despachar en aduanas por cuenta de Joaquín . el vehículo, fijándose en un primer momento la cantidad a pagar por los trámites en 1.842,80 euros. No obstante, posteriormente informó la acusada a Joaquín . que, según le habían informado, tenía que pagar por "suplidos de aduana y Guardia Civil", la cantidad adicional de 1.000 euros, enviándole por fax una factura en la que constaba como añadido "Total con suplidos de Aduana y Guardia Civil, 2.840,80". De esta forma recibió dicha cantidad, que la acusada entregó a un mensajero de "Logística Portuaria Canarias", desconociéndose el destino final de la referida cantidad y no constando acreditado quién o por encargo de quién se realizó la adición mencionada en la factura original.

Una vez dicho lo anterior, en cuanto al enfoque argumental utilizado en el motivo, en aras a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, se observa que, en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, explica la Audiencia de forma detallada el resultado de la prueba practicada y el juicio deductivo llevado a cabo para formar su convicción relativa a la falta de acreditación de la autoría por parte de la acusada de los hechos objeto de autos. Esto es, de la falsificación en la factura y de la apropiación del desplazamiento patrimonial derivado del pago de la misma, exponiendo el resultado de la prueba practicada:

i. La declaración de la acusada, la cual niega rotundamente los hechos.

ii. La declaración testifical del mensajero enviado por ,Logística Portuaria Canarias" para recoger el dinero y la documentación, quien afirma que recogió 2.800 euros y se lo entregó a una empleada de su empresa.

iii. La declaración testifical del querellante, quien confirma sin más la entrega a la acusada de la cantidad de 2.800 euros.

iv. La declaración testifical de Emilia ., empleada de ,Logística Portuaria Canarias", quien manifiesta haber mantenido varios contactos telefónicos con la acusada y haber emitido una factura original sin la expresión ,Total con suplidos de Aduana y Guardia Civil, 2.842,80 euros".

v. La pericial según la cual no se puede atribuir ni descartar que la falsificación hubiese sido realizada por unas máquinas de escribir con dos números diferentes de serie.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de la acusada para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria. A lo que se ha de añadir la falta de literosuficiencia del informe pericial designado, esto es, de su capacidad para acreditar axiomática e indubitadamente el error del Tribunal de instancia que se aduce, a tenor del resultado de la práctica de los demás medios de prueba, y de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada para efectuar la calificación jurídica pretendida por la parte recurrente.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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