STS 101/2013, 8 de Febrero de 2013

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2013:1167
Número de Recurso10683/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución101/2013
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 101/2013

RECURSO CASACION (P)Nº : 10683/2012 P

Fallo/Acuerdo:

Voto Particular

Procedencia: Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Sección Tercera

Fecha Sentencia : 08/02/2013

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : MAJN

DOCTRINA PAROT: no se aprecia vulneración de derechos constitucionales. No ha existido modificación de una fecha de licenciamiento definitivo practicada con anterioridad con arreglo al CP de 1973.

Nº: 10683/2012P

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez

Fallo:

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº:101/2013

Excmos. Sres.:

  1. Joaquín Giménez García

  2. José Manuel Maza Martín

  3. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  4. Manuel Marchena Gómez

  5. Antonio del Moral García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal de Jesús María , contra auto de fecha 27 de abril de 2012 que dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional rollo de Sala 12/1993 de la Sección 3 ª y acumulados, ejecutoria 29/94, se desestima el recurso de súplica contra el auto de fecha 15 de marzo de 2012, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez .

ANTECEDENTES

Primero

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional rollo de Sala 12/1993 de la Sección 3 ª y acumulados, ejecutoria 29/94, dictó auto de fecha 27 de abril de 2012 por el que se desestimó el recurso de súplica contra el auto de fecha 15 de marzo de 2012 .

Segundo.- La parte dispositiva del auto de fecha 15 de marzo de 2012 es del tenor literal siguiente:

"NO HA LUGAR A ACCEDER a la solicitud deducida por el procurador Sr. Cuevas Rivas, manteniéndose como fecha de licenciamiento del penado Jesús María , el 28 de septiembre de 2021, tal y como acordó la Sala en providencia de 21 de junio de 2010".

Tercero.- La Audiencia de instancia dictó auto de fecha 27 de abril de 2012 acordando:

"LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICA FORMULADO EN NOMBRE DE Jesús María .

CONFIRMAMOS EL AUTO DE 15 DE MARZO DE 2012 ".

Cuarto.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- La representación legal del recurrente Jesús María ,basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 y 2 y 9.1 de la CE , art. 70 y 100 del CP de 1973 y Reglamento Penitenciario. II.- Por vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. III.- Vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley. IV y V.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la libertad del art. 25 y 17.1 de la CE , en relación con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de julio de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso de conformidad a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo.- Por providencia de fecha 17 de enero de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la mismael día 7 de febrero de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente su recurso en cinco motivos en los que, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim denuncia la vulneración de los derechos constitucionales y preceptos legales que hemos reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Dada la íntima conexión de todos ellos, en los que se impugna la declaración que realiza el auto recurrido, relativa a que los beneficios penitenciarios que pudieran corresponder al recurrente, una vez acumuladas las ejecutorias reseñadas, se aplicarán sobre cada una de las penas allí impuestas, los examinaremos conjuntamente.

  1. Se alega resumidamente por el recurrente que el pronunciamiento que se hace en la resolución recurrida, en la que se desestima el recurso formulado contra el auto que mantenía como fecha de licenciamiento del penado el 28 de septiembre de 2021, dado que los beneficios por redención de penas por trabajo que se solicita se apliquen sobre el límite, han de serlo sobre cada una de las penas acumuladas, y lo mismo para las redenciones extraordinarias, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 , vulnera varios preceptos constitucionales y legales.

    En primer lugar, el principio de legalidad y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables al reo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; porque, por un lado, ninguna norma de las existentes en el Código Penal de 1973 ampara dicha interpretación, y por otro, tampoco lo hace el Código Penal de 1995, cuyos precepto al respecto, junto a los existentes en el Reglamento Penitenciario deben interpretarse en el sentido de que, acumuladas las penas, éstas desaparecen, y las redenciones se han de aplicar sobre la pena de internamiento efectivo, es decir, 30 años.

    En segundo lugar, se considera que la resolución judicial recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 del mismo texto; y ello porque dicha resolución, que acoge una interpretación en contra del reo, supone una desagregación del auto de acumulación de condenas y del resultado de la misma, creando una situación de inseguridad jurídica y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    También se alega que el auto recurrido vulnera el principio de igualdad, porque el mismo acoge un criterio, el de la sentencia del Tribunal Supremo nº 197/06 , que no tiene precedente alguno, que rompe con toda la Jurisprudencia anterior, y que supone un cambio en todas las situaciones penitenciarias existentes hasta el momento, por lo que al recurrente no se le ha aplicado la ley del mismo modo que se les ha aplicado a otros cientos de personas en sus mismas circunstancias.

    En cuarto lugar, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y los artículos 9.1 y 5 , y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en relación con el artículo 24 de la Constitución , pues el nuevo cómputo de los beneficios penitenciarios que acoge la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la libertad, vaciando completamente de contenido cualquier redención de penas por el trabajo.

    Y, por último, se alega la vulneración del artículo 25.2, también de la de Constitución , en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no se respetan los principios de reinserción social que deben perseguir las penas privativas de libertad.

  2. La sentencia de 28 de febrero de 2006 del Pleno de esta Sala , concretamente en su Fundamento de Derecho 4º, argumenta que el límite de treinta años, recogido en el artículo 76 del Código Penal , es solo un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Éstos habrán de aplicarse sucesivamente, por orden de gravedad, a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser rechazadas las alegaciones del recurrente.

    El auto recurrido, como explica el recurrente, es confirmatorio del auto de 15 de marzo, que, conforme a la providencia de 21 de junio de 2010 mantiene el licenciamiento para el 28 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta la STS 197/06 , de modo que los beneficios y redenciones que procedan se aplicarán sucesivamente a cada una de las penas, que se encuentre cumpliendo, por orden de gravedad y no directamente al límite máximo de cumplimiento que se establece.

    Este último criterio es el que se recurre, entendiéndose, como hemos expuesto, que vulnera todos los derechos y principios constitucionales y legales indicados. Esta alegación sin embargo no puede ser admitida, pues dicha resolución confirma el auto de 15 de marzo de 2012 , que, como él mismo declara, se limita a aplicar la doctrina de esta Sala sobre el particular que después de la mencionada sentencia de 28 de febrero de 2006 , ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas- .

    Así, de conformidad con dicha doctrina, y en primer lugar, al declarar que el cómputo de los beneficios por redención de penas por trabajo han de aplicarse sobre cada una de las penas acumuladas, y lo mismo para las redenciones extraordinarias, no vulnera el principio de legalidad, y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

    Por otro lado, como ya decíamos igualmente en la sentencia 197/2006 , y en otras muchas de esta Sala, una fijación de una determinada línea jurisprudencial respecto de la interpretación de una norma jurídica no vulnera ese principio de legalidad, aunque sus resultados sean "contra reo", y es posible pues aplicar el criterio fijado a hechos ocurridos anteriormente. En modo alguno pues, como decíamos en la Sentencia 195/2010 de 24 de Febrero , puede hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal.

    En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , pues no señala el recurrente ninguna otra resolución judicial cuya intangibilidad pudiera verse afectada por la recurrida; así, la fecha de licenciamiento fijada para el 28 de septiembre de 2021, se mantiene, tal como se acordó en providencia de junio de 2010, según se había establecido el 13 de febrero de 1998 por el Centro Penitenciario. De modo, dice el auto recurrido, que no ha obtenido el recurrente una resolución computando de otra manera los beneficios de la redención de penas por el trabajo.

    Efectivamente, como recordamos en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2008 , el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados como delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite, o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

    Si, como hemos dicho ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    En cuanto a la posible vulneración del principio de igualdad, también denunciada, basada en el argumento de que la doctrina que aplica la resolución recurrida supone un cambio en todas las situaciones penitenciarias anteriores, ésta ha de ser también descartada.

    La doctrina establecida en la sentencia 197/2006 y consagrada, como ya hemos dicho, en muchas resoluciones posteriores de esta Sala, no supuso en modo alguno un cambio de criterio irreflexivo o arbitrario; calificativos que reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional exigen para que se pueda considerar vulnerado el derecho a la igualdad, cuando un mismo Tribunal aplica criterios diferentes en la interpretación de las leyes. Muy al contrario, este Tribunal aplicó, en dicha resolución, el criterio que para el cómputo de los beneficios penitenciarios ya reiterados consideró mas ajustado a un sistema de cumplimiento sucesivo de las penas como el ya explicado.

    De la misma manera ha de inadmitirse la alegación relativa a que la resolución recurrida infringe el derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y los artículos 9.1 y 5 , y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en relación también con el artículo 24 de la Constitución .

    La aplicación del criterio ya reiterado para el cómputo de los beneficios penitenciarios no supone ni una prolongación de la privación de libertad, ni por supuesto la imposición de una pena más grave; pues, como ya hemos dicho, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales, como también hemos ya expuesto, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el auto de acumulación o en la sentencia; y por tanto los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    Por último, también ha de ser inadmitida la alegación relativa a la posible vulneración del artículo 25.2 de la Constitución , en relación con Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Sobre este particular, es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, relativa a que esa finalidad de reinserción social del art. 25.2 del Constitución no constituye un derecho fundamental de la persona que cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador; e incluso como mandato al legislador, decíamos en la sentencia ya mencionada de 24 de Febrero de 2010 , se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad; la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental, pero no la única: de modo que una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional - STC 167/2003, de 29 de septiembre -.

    Pues bien la doctrina de esta Sala, que ha sido expuesta, y que conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, ha resultado confirmada por las recientes sentencias del Tribunal constitucional número39/2012 ó 40/2012 de 29 de Marzo , reiterada a su vez en las número 41/2012 , 42/2012 , 43/2012 , 44/2012 , 45/2012 , 46/2012 , 47/2012 , 48/2012 , 49/2012 , 50/2012 , 51/2012 , 52/2012 , 53/2012 , 54/2012 , 55/2012 , 56/2012 , 59/2012 , 61/2012 , 64/2012 , 65/2012 , 66/2012 , 67/2012 , 68/2012 , y 69/2012 de la misma fecha. En dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional no entra a analizar la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero , sobre cómo interpretar y aplicar al caso el artículo 70 en relación con el artículo 100 CP 1973 , y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues entiende que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 117 CE ; pero sí examina las decisiones impugnadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, descartando que se hubieran producido las vulneraciones alegadas por los recurrentes, con una única salvedad a la que luego haremos referencia. Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, y en línea con la Jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que las cuestiones planteadas no inciden en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el artículo 25.1 de la CE , sino en la ejecución de una pena privativa de libertad, pues se cuestiona el cómputo de la redención de penas por el trabajo; sin que de la interpretación sometida a su enjuiciamiento se derive el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. En segundo lugar, rechaza la vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 de la CE ) por aplicación retroactiva del artículo 78 del CP de 1995 , tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en los recursos ante él presentados aplican retroactivamente dicho precepto (que por otra parte no hace referencia a la redención de las penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el CP de 1995), sino la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos por los que se produjo la condena ( artículos 70.2 y 100 del CP 1973 ); si bien con una interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el artículo 78 CP 1995 , pero argumentando que dicha interpretación era posible a la vista del tenor literal de los artículos 70.2 y 100 CP 1973 .

    Tampoco entiende el Tribunal Constitucional, que la doctrina en cuestión vulnere el derecho fundamental consagrado en el artículo 14.1 CE , dado que las resoluciones impugnadas en los recursos ante él interpuestos, dictadas, como en el caso de autos, por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, máximo interprete de la ley; justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de las penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, en la aplicación de esa doctrina por este mismo órgano; por lo que no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa. Asimismo, reitera el Tribunal constitucional su doctrina, según la cual, el artículo 25.2 de la Constitución no consagra ningún derecho fundamental de los penados a la reinserción social; añadiendo sobre este extremo que es evidente que el criterio de cómputo de la redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración máxima de la penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio, dice el Tribunal Constitucional, no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de la clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad, y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestran, que se halla en condiciones de rehacer su vida en libertad.

    Por último, respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , para el Tribunal Constitucional dicha vulneración no se producirá cuando no exista, con anterioridad a la resolución judicial cuestionada, otra resolución judicial firme e intangible de la que se derivara la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado en la primera; descartándose que el penado tenga una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento determinado.

    Por tanto, sólo si en alguna otra resolución judicial firme, dictada con anterioridad en la ejecutoria en cuestión, se hubiera acogido un criterio para el cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al expuesto en la resolución recurrida, se produciría la citada vulneración; algo que, como ya dijimos, el auto recurrido menciona que no ha sucedido.

    Esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero es un hecho notorio que tal resolución no es firme, por lo que nos remitimos a nuestra doctrina jurisprudencial, ya expuesta. Esta misma consideración, sobre el carácter no definitivo de la citada resolución, ha sido realizada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21 de agosto de 2012. Y más recientemente el auto de fecha 28 de enero de 2013, dictado en el recurso de amparo núm. 1721/2012.

    La reiterada jurisprudencia sobre la cuestión deducida conlleva que los motivos se inadmitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal del recurrente Jesús María , contra el auto de fecha 15 de marzo de 2012 dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional rollo de Sala 12/1993 de la Sección 3 ª.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  2. Manuel Marchena Gómez D. Antonio del Moral García

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

________________________________________________

VOTO PARTICULAR

FECHA:08/02/2013

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Joaquín Giménez García, respecto de la Sentencia nº 101/2013 de fecha 8 de Febrero de 2013, recaída en el Recurso de Casación nº 10683/2012P, interpuesto por Jesús María , contra el auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección III, de fecha 27 de Abril de 2012 .

Por coherencia con mi posicionamiento discrepante en relación a la doctrina recogida en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 197/2006 de 28 de Febrero , conocida como "Doctrina Parot" , debo discrepar de la decisión de la mayoría por cuanto la misma es una manifestación de tal doctrina al presente caso enjuiciado.

El recurrente, Jesús María , solicitó que se aprobase su licenciamiento definitivo aplicándosele las redenciones obtenidas sobre la pena final resultante fijada de 30 años, a consecuencia de la aplicación del art. 70-2º del Cpenal de 1973 .

En la Ejecutoria 29/94, Rollo 12/1993, derivado del Procedimiento Abreviado 231/91 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, por proveído de 21 de Junio de 2010, se acordó que el licenciamiento tuviese lugar el día 28 de Septiembre de 2021, lo que se confirmó en el auto de la Sala de 15 de Marzo de 2012 , y finalmente en el auto de 27 de Abril de 2012 que rechazó la suplica contra el anterior.

Es contra este que se formaliza el recurso de casación por la representación de Jesús María el que lo desarrolla en los cinco motivos a los que se refiere --para rechazarlos-- la sentencia de la mayoría.

No comparto ninguno de los argumentos que sustenta la sentencia de la mayoría para rechazar el recurso que, en síntesis, responden a la tesis esencial de la sentencia de esta Sala citada al principio.

Por el contrario, y como ya sostuve, junto con otros dos Magistrados, en la sentencia 197/2006 la pena resultante de la acumulación es la pena final y definitiva sobre la que deben operar los beneficios penitenciarios a que hubiese lugar, rechazando en consecuencia la doble operación de acumular las penas, en una pena final, pero no definitiva, sino que los beneficios deben operar sobre las penas individualmente impuestas, esto es, desacumuladas con el límite de los treinta años que se fijaba en el Cpenal 1973.

Creo que esta doble operación de acumulación jurídica y desacumulación a los efectos de la aplicación de los beneficios penitenciarios carece de apoyo normativo y jurisprudencial con anterioridad a la STS 197/2006 , y supone una aplicación retroactiva de una interpretación contra reo, dicho con respeto a la opinión mayoritaria.

En definitiva me remito a los argumentos que justificaron el voto particular que en lo necesario doy por reproducidos.

Ciertamente la sentencia de la mayoría no ignora la STEDH de 10 de Julio de 2012, caso Del Río Prada vs. España , en la que se declaró la violación del art. 7 y 5 primero de la Convención, acordándose la libertad de la demandante de inmediato.

Tampoco ignoro que la decisión del TEDH no es definitiva al estar pendiente de resolución un recurso ante el Pleno del Tribunal, en razón de lo cual tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han acordado mantener la doctrina hasta que la doctrina del TEDH sea firme, pero ello no impide que en mi opinión, se esté ante una doctrina --la doctrina Parot-- que bien pueda estimarse sino en precario, severamente limitada, aunque ciertamente no es firme.

Para concluir , estimo que debió haberse admitido el recurso y acceder a lo solicitado por el recurrente, debiendo operar los beneficios penitenciarios sobre el límite de los 30 años.

Fdo.: Joaquín Giménez García

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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