ATS, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 532/10 seguido a instancia de DON Moises contra ABANTIA CONTRATAS, S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Moises , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo 2012 se formalizó por el Letrado Don Jordi-Isaac Berruezo Gutiérrez, en nombre y representación de DON Moises , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de noviembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de febrero de 2012 (Rec. 1065/2011 ), que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 06 al 28-04-2010, percibiendo retribuciones por 2.396,56 euros, si bien si se le abonara el salario íntegro que la empresa completaba a los trabajadores que estaban en situación de incapacidad temporal hasta febrero de 2010, tendría que percibir 5.592,74 euros. Reclama el trabajador que se le abone la diferencia de 3.196,18 euros, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que como consta en el acta de la reunión del comité de empresa de 26-05-2010 aportada a los autos "se recuerda al personal que no se complementa las bajas médicas y que se aplicará, tanto para la incapacidad temporal como para accidentes de trabajo lo previsto estrictamente en el estatuto de los trabajadores y el convenio colectivo" , señalándose en su punto primero que se prevé una bajada importante de la producción por la finalización de obras en curso en junio y julio-2010, así como las formas de afrontar dichas bajadas de la producción, sin que el comité de empresa realizara objeción alguna a la aplicación de la normativa que se señala, tomando la empresa una decisión contraria a la práctica anteriormente establecida como consecuencia de una situación económica gravemente negativa que no se discute y que conlleva que se informe de dicha situación al comité sin que realice ningún tipo de manifestación contraria, por lo que en cualquier caso debe entenderse modificada la situación anterior, de la que no consta durante cuanto tiempo la empresa realizó el complemento, conforme al art. 41 ET , ya que existe una situación económica negativa que se recordó al comité sin que se opusiera a dicha decisión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por considerar que tiene derecho a que se le abone el importe íntegro del salario durante el periodo en que estaba en situación de incapacidad temporal, ya que se está en presencia de una condición más beneficiosa que sólo puede modificarse por el cauce de art. 41.4 ET . Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de julio de 2006 (Rec. 4056/2006 ), en la que consta que los trabajadores percibieron entre 1984 y 2004, cuando estaban en situación de incapacidad temporal, el 100% de su retribución incluido el complemento de "ayuda de comida", consistente en una cantidad fija que se abonaba los doce meses del año y que se incluía en la base de cotización al a Seguridad Social actualizándose cada año en abril conforme al IPC, y que dejó de abonarse en diciembre de 2004, aunque a algún trabajador se le ha seguido abonando durante 2005. Tras presentarse demanda de conflicto colectivo para que se declarara el derecho de los trabajadores que percibían el complemento durante la situación de incapacidad temporal a seguir percibiéndolo, dicha pretensión se estima en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que el percibo durante tan largo periodo de tiempo del complemento cuando el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal, implica el nacimiento de una condición más beneficiosa que no puede suprimirse de forma unilateral por la empresa, debiéndose recurrir a los cauces del art. 41.4 ET , máxime cuando habiendo existido acuerdos entre la empresa y los representantes en 2003 y 2004, no se suscitó la cuestión litigiosa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida no consta el periodo de tiempo durante el cual la empresa estuvo abonando el complemento de incapacidad temporal, constando sin embargo que en el acta de la reunión del comité de empresa de 26-05-2010, se recordaba al personal que no se complementarían las bajas médicas sino que se aplicaría el ET y el convenio colectivo, constando además una bajada importante de la producción conocida por el comité, de ahí que la Sala entienda que se han cumplido con las exigencias del art. 41 ET para modificar una práctica anteriormente establecida, al constatarse una situación económica negativa habiéndose informado al comité de empresa que no realizó ninguna manifestación en contrario. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la empresa estuvo durante 10 años completando el salario en supuestos de incapacidad temporal con una ayuda de comida, suprimiéndose de forma unilateral por la empresa sin que a pesar de existir acuerdos con el comité se suscitara dicha cuestión, de ahí que la Sala falle en atención a que la empresa no puede modificar unilateralmente una condición más beneficiosa, sin recurrir al procedimiento del art. 41.4 ET .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de diciembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de noviembre de 2012, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jordi-Isaac Berruezo Gutiérrez en nombre y representación de DON Moises contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 1065/11 , interpuesto por DON Moises , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 18 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 532/10 seguido a instancia de DON Moises contra ABANTIA CONTRATAS, S.A., sobre reclamación de cantidad

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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