ATS, 21 de Febrero de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:2439A
Número de Recurso2523/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad EDF Consulting, S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso contencioso administrativo nº 7/2007 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad Electricité de France.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 9 de julio de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso de casación consistente en " carecer el recurso de interés casacional por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 ".

Han presentado alegaciones todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia combatida en casación estima el recurso de Electricité de France contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de septiembre de 2007 que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la concesión parcial del nombre comercial nº 260.599 "EDF IBÉRICA", le concedió para las clases 39, 40 y 42 del Nomenclátor Internacional, denegándola para las clases 35 y 37. En apoyo de su pretensión impugnatoria, la recurrente había alegado ser titular prioritaria de numerosas marcas "EDF". La sentencia estima el recurso anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la recurrente a inscribir su nombre comercial en las clases 35 y 37 del Nomenclátor Internacional.

La ratio decidendi de la sentencia descansa en el reconocimiento a la actora de un derecho de prioridad registral que enervaría la fuerza obstativa de la marca oponente. Dice textualmente el FD 3º: " Analizando pues en concreto las denominaciones enfrentadas "EDF IBERICA" y "EDF CONSULTING", si bien es cierto que lo más característico de ambas son las letras ADF (sic) idénticas en las dos denominaciones, y que existe una manifiesta relación entre las áreas en las que ambas pretenden comercializar sus productos y servicios, habiéndose acreditado a través de la prueba documental aportada que tienen prioridad registral desde 1.988 las marcas propiedad de la recurrente "EDF" y "EDF ELECTRICITÉ DE FRANCE" sobre la oponente nº 1.584.383 "EDF CONSULTING" que fue solicitada en 1.990, no puede ahora operar la oposición de la posterior, al igual que no operó para la inscripción de la posterior la existencia previa de las marcas 521.854 y 528.152 propiedad de la hoy recurrente, y que debieron ser opuestas de oficio por el Registro toda vez que la Ley vigente en 1.990 así lo permitía. Por tanto, viniendo coexistiendo ambos nombres comerciales por haberse concedido la inscripción posterior de la oponente, procede la estimación del presente recurso".

SEGUNDO .- Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de tres motivos casacionales amparados en el artículo 88.1.d) LJCA .

En estos tres motivos la recurrente desarrolla el argumento de que la sentencia recurrida infringe el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, pues indebidamente niega la fuerza obstativa a las marcas de la oponente (ahora recurrente en casación) fundándose en la previa existencia de varias marcas internacionales de la ahora recurrida en casación.

Afirma la recurrente que la sentencia objeto del presente recurso vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las sentencias de 9 de octubre de 2008 (Rec. 2074/2006 ) y de 21 de junio de 2000 ( 1285/93 ) en materia de prioridad registral (también llamado continuidad registral), pues a su juicio, no concurren aquí los requisitos que la jurisprudencia anuda a la apreciación del principio de continuidad registral. Razona la recurrente que, si bien el principio de prioridad registral supone una excepción al artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas en la medida en que niega el fuerza obstativa de las marcas anteriores cuando el registro que se pretende obtener es la extensión de otro prioritario al oponente, la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente ha establecido que dicho principio no se aplicaría en el caso de que la extensión pretendida no sea tal, al haberse introducido diferencias entre la marca anterior y aquella cuyo registro se pretende, lo que entiende que es el caso aquí enjuiciado.

En el desarrollo del recurso pone de relieve la existencia de estas diferencias, advirtiendo en el motivo primero de que la Sala de instancia ha incurrido en errores fácticos en relación con las características de los signos en conflicto y entiende en el motivo tercero que no cabe fundar la estimación del recurso en el principio de prioridad registral dado que los precedentes administrativos carecen de fuerza vinculante, prevaleciendo en todo caso el principio de legalidad sobre de igualdad lo que implica que es contrario a Derecho fundarse en la previa existencia de concesiones o denegaciones de marcas como argumento para futuras concesiones o denegaciones cuando esas situaciones de convivencia no son homogéneas. Sobre esta base apunta a la existencia de diferencias entre los signos oponentes y los signos en que la Sala funda la aplicación del principio de prioridad registral, por un lado, y los signos confrontados en el presente litigio, por el otro.

TERCERO .- Se ha suscitado en relación con este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en recientes Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada,, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

" Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios ".

CUARTO .- La recurrente sostiene que no concurre la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, afirmando conocer la doctrina de esta Sala relativa a la intangibilidad de las apreciaciones fácticas en el ámbito del derecho de marcas. Afirma la recurrente que la cuestión jurídica planteada en el presente recurso de casación no tiene por objeto obtener una revisión de las apreciaciones fácticas hechas por la Sala de instancia. Lo que aquí se pretende, es denunciar el error manifiesto en que el Tribunal incurrió al interpretar y aplicar indebidamente el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas por cuanto la Sala de instancia no ha tenido en cuenta en este caso la jurisprudencia de esta Sala que tiene establecido que una marca prioritaria denominativa no puede avalar el registro de una marca de características gráfico-denominativas de conjunto dispares que introduzca modificaciones sustanciales con respecto a la marca prioritaria.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida. Esta Sala no ignora que no estamos ante un supuesto de inadmisibilidad de un recurso de casación que tenga por objeto la revisión de las apreciaciones fácticas hechas en la instancia. Pero el que no nos encontremos ante un supuesto de esta naturaleza no desmerece el juicio de esta Sala sobre la carencia de interés casacional del presente recurso, puesto que la cuestión jurídica planteada tiene por objeto una valoración consistente en determinar a qué marcas se les debe reconocer un derecho prioritario, valoración que se reconduciría, en último término, a otra apreciación puramente casuística: la de si la modificación operada en el nombre comercial pretendido con respecto a la prioritaria tiene o no la entidad suficiente para enervar el carácter obstativo de la marca propiedad de la recurrente. Se trata de una valoración casuística respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por EDF Consulting, S.A. contra la sentencia de 4 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso contencioso administrativo nº 7/2007 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1654/2013, 23 de Diciembre de 2013
    • España
    • 23 Diciembre 2013
    ...recurso 1227/2008, que se declara firme y por auto de 21 de febrero de 2013 dictado en el dictada en el Recurso de Casación 2523/2011 (Roj: ATS 2439/2013) se ha declarado la inadmisión Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por EDF Consulting, S.A. contra la sentencia de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR