ATS, 21 de Febrero de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:2437A
Número de Recurso2695/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 9 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 299/2011 , en materia de concesión de título especialista en psicología clínica.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 4 de diciembre de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en:

"1º) Defectuosa preparación del recurso, pues no se han observado en el escrito de preparación los requisitos formales exigidos [ artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y ATS de 6 de mayo de 2010, RC 4875/2009 ].

  1. ) Defectuosa interposición al no reunir los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LJCA , ya que no se expresa el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción en que se ampara [ artículo 93.2 b) de la mencionada Ley y ATS de 26 de abril de 2012, RC 6392/2011 ]".

Trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Miguel Ángel , contra la Resolución, de 8 de marzo de 2011, de la Dirección General de Política Universitaria (dictada por delegación del Ministro de Educación, mediante Orden EDU/2164/2009, de 29 de julio), por la que se resuelve la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica condicionada a la superación de la prueba prevista en el artículo 13 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

SEGUNDO .- Para el examen de la primera causa de inadmisión relativa a no haberse observado en el escrito de preparación los requisitos formales exigidos, cabe recordar ( ATS de 6 de mayo de 2010, RC 4875/2009 que es mencionado de forma expresa en la citada Providencia, de 4 de diciembre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes) lo siguiente: " Como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , de 24 de enero de 2000 , de 24 de septiembre de 2001 y 8 de julio de 2004 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales, de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, según dispone el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o el auto impugnado (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001") . También, AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos .

En el presente caso, basta con leer en escrito de preparación redactado por la representación procesal de D. Miguel Ángel para comprobar que no se cumplen los requisitos expuestos en su totalidad. En efecto, se alude a la intención de recurrir, pero no se hace mención alguna al carácter recurrible de la resolución que se pretende impugnar, ni a la legitimación para recurrir, ni al cumplimiento del plazo legalmente previsto, limitándose únicamente a indicar que "manifestamos nuestra intención de interponer Recurso de Casación contra la sentencia calendada el 9 de mayo del corriente y recaída en las presentes actuaciones", añadiendo más adelante los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que fundamentará su recurso.

En consecuencia, procedería la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al encontrarse defectuosamente preparado, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la LJCA , y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que afirma que " dado lo palmario que resulta (...) la aplicación del artículo 135 de la LEC (norma rituaria aplicable con carácter subsidiario para el presente caso), el escrito de preparación se presentó dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia " continuando afirmando más adelante que "(...) la sentencia contra la que se interponer (cuya susceptibilidad de recurso de casación está contenida dentro del propio escrito)" , ya que no se han cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos y, todo ello, sin perjuicio de indicar que las normas subsidiarias únicamente son de aplicación para cuando no exista previsión expresa concreta en la norma que sea de aplicación directa al caso, por lo que no resulta aplicable el artículo 135 de la LEC en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como pretende la parte recurrente, existiendo ya una norma - artículo 89 LJCA - que prevé expresamente la obligación de hacer indicación en el escrito de preparación de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

TERCERO .- Por otra parte, es preciso indicar que presente recurso también se encontraría incurso en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2.b) de la LJCA , consistente en su incorrecta interposición, como consecuencia de que la parte recurrente no expresó en el escrito de interposición del recurso el motivo o motivos relacionados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se amparaba.

A este respecto, conviene recordar que el artículo 92.1 de la LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

Como se decía en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2010 (RC 5922/2003 ):

Esta especial configuración obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin que puede confiar tal inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decidor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate[ autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/95 , FJ2º); 13 de octubre de 1998 (casación 8691/97, FJ4 º); y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04 , FJ 3ª)]. Corresponde al recurrente demostrar las vulneraciones que denuncia [veánse las sentencias de 17 de abril de 1998 (casación 492/94 FJ 1 º) y 20 de diciembre de 2006 (casación 765/04 , FJ 3º)], cuyo primer presupuesto es la cita de las normas afectadas

.

CUARTO .- Tampoco obstan las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia en las que, en relación con esta segunda causa de inadmisión, señala que " (...) como ya se anuncia en la preparación, el escrito de interposición, en su página 2, argumento "Primero" se expresa de forma clara que el fundamento es el quebranto de las formas esenciales en la sentencia con existencia de indefensión ", para continuar después manifestando que " En el resto del recurso (...) se expresa de forma clara que se fundamenta en el quebranto del derecho positivo ", puesto que vienen a corroborar la defectuosa interposición del recurso, al no indicarse el motivo de los del artículo 88.1 LJCA en que fundamenta su recurso.

A este respecto, cabe señalar que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino un clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento, de la simple lectura del escrito de interposición se constata que los términos en que ha sido formulado revelan que ha sido configurado más como un recurso de apelación que como un recurso de casación en el que se pongan de manifiesto de manera clara y precisa las presuntas infracciones jurídicas en que haya incurrido, a juicio del recurrente, la Sentencia impugnada, ya que, además de no articular el recurso a través de motivos concretos, de entre los previstos en el citado 88.1 LJCA, en que fundamenta su recurso, enlaza unas alegaciones con otras, por lo que debe concluirse que el recurso de casación no discurre por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, hasta el punto que su defectuosa formulación impide al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios " in iudicando " o " in procedendo " de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

QUINTO .- Finalmente, en el mismo trámite de audiencia conferido, la recurrente invoca el principio pro acción y el derecho a la tutela judicial efectiva, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la Sentencia, de 9 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 299/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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