SAN, 9 de Mayo de 2012

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:2183
Número de Recurso299/2011

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 299/11 , se tramita a instancia de D. Abel , representado por el Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, y asistido por el Letrado D. Pedro Alfonso Pérez, contra Resolución del Director General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, de 8-3-2011 denegatoria de la concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 27/5/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan y previos los trámites necesarios la estime, declarando (suplicos con carácter alternativo):

  1. no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule; todo ello de conformidad con los motivos de impugnación expuestos en el cuerpo de este escrito.

  2. no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, y en su consecuencia la anule y reconozca la situación jurídica individualizada a favor de mi representado consistente en declarar su aptitud, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito, para la expedición directa del título bajo los cauces del punto 3. a) de la disposición transitoria tercera del RD. 2490/1998 ".

2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante" .

3 .- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 7 de Octubre de 2011 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12 de Abril de 2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de Mayo de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  1. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Director General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, de 8-3-2011 denegatoria de la concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

    En la demanda se incide en que en ningún momento consta explicación alguna de como se han aplicado al caso particular del actor las valoraciones del Anexo II ya que atendiendo a la experiencia profesional habría de estarse a una experiencia clínica desde el 1-9-1990 hasta 2005 que unida a su formación académica a su experiencia docente relacionada con la especialidad y a la formación complementaria le permitirían alcanzar sobradamente los 45 puntos que determinan la obtención directa del título. A tal efecto reclama 1 punto por formación académica, 41,2 puntos por experiencia profesional, 1 punto por experiencia docente, y 5 puntos por formación complementaria.

  2. - El Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente establecido por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exija y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de " consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el art. 43 de la Constitución ".

    Pero la propia norma, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título.

  3. - El recurrente articuló su solicitud por la vía de la Disposición Transitoria Tercera - colegiados para el ejercicio profesional. Dicha solicitud fue presentada el 31-1-2003 (folio 74 del expediente administrativo, según la foliación del mismo).

    Los requisitos básicos para tener acceso por las vías transitorias de la Disposición Transitoria Primera , Segunda, Tercera y Cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

    En lo que atañe a la Disposición Transitoria Tercera, opción única del hoy actor, se exigía: ser licenciado en Psicología y haber ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

    El tiempo de ejercicio profesional exigido por la norma fue considerado conforme a derecho por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2002, Rec. 43/1999 en la que se afirmaba que: «" La exigencia de un período de tiempo de ejercicio profesional propio...

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